12/24/2025

Reglamento Ley 31419 Establece Disposiciones DS 145-2025-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, a fin de adecuarlo a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 32507 DS 145-2025-PCM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1023, se crea la Autoridad Nacional del Se…
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, a fin de adecuarlo a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 32507
DS 145-2025-PCM
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1023, se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil;

Que, a través de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, se establecen los requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, con el fin de garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de su función;

Que, por Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones;

Que, posteriormente, con la Ley Nº 32507, Ley que modifica la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, se modifican los artículos 3, 4 y 5
y la tercera disposición complementaria final de la Ley Nº 31419 y se incorporó el artículo 4-A, así como la quinta y sexta disposiciones complementarias finales en la citada Ley;

Que, en ese sentido, se requiere modificar el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, con la finalidad de adecuarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 32507;

Que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en su condición de organismo técnico especializado rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, propone y sustenta la modificación del Reglamento de la Ley Nº 31419, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM;

Que, en virtud de lo dispuesto en el literal i) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la 12 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de diciembre de 2025
presente norma se considera excluida del alcance del AIR
Ex Ante por la materia que comprende, consistente en el funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción modificada mediante la Ley Nº 32507; y, el Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el literal k) del artículo 3; los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y los numerales 28.2 y 28.3 del artículo 28 del Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, e incorporar el numeral iv) al literal d) y, los literales t) y u) al artículo 3, y la Octava Disposición Complementaria Final a la citada norma, a fin de adecuarlo a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 32507.

Artículo 2.- Modificación del literal k) del artículo 3;
los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y numerales 28.2 y 28.3 del artículo 28 del Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM
Modificar el literal k) del artículo 3; los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y numerales 28.2 y 28.3 del artículo 28 del Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, en los términos siguientes:
"Artículo 3. Definiciones Para efectos del presente Reglamento se tiene las siguientes definiciones: (...)
k) Otras formas de organización: Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. (...)"
"Artículo 4. Cumplimiento de requisitos establecidos en los instrumentos de gestión de la entidad pública, para los puestos o cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción 4.1. En ningún caso, los instrumentos de gestión de la entidad pública deben contener requisitos menores a los establecidos en la Ley y el presente Reglamento, bajo responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos involucrados en el proceso de aprobar los instrumentos de gestión correspondientes, o a quienes se delegue dicha responsabilidad, según corresponda.

4.2 Para el caso de directivos públicos, las entidades públicas que establezcan requisitos mayores, específicos y/o adicionales a lo dispuesto en el presente Reglamento, estos deben ser formulados conforme a la normativa aprobada por SERVIR, aplicable para la formulación de perfiles."
"Artículo 6. Requisitos mínimos para puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional En consistencia con el artículo 4 de la Ley, los siguientes funcionarios públicos deben cumplir, además de los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y en sus respectivas leyes orgánicas, con los siguientes requisitos:

6.1. Viceministro: contar con formación superior completa, con diez años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los diez años de experiencia general.

6.2. Secretario general de ministerio: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los ocho años de experiencia general.

6.3. Titulares, adjuntos, presidentes, miembros y sus asesores, así como los asesores de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.

6.4. Para efectos de la aplicación del numeral 6.3, el puesto o cargo de asesor debe estar establecido en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional o Cuadro de Puestos de la Entidad, según corresponda.

6.5 Para efectos de la experiencia específica en puesto o cargo directivo se considera:
a. En el sector público, experiencia en puestos o cargos de directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
b. La experiencia en el sector privado, o empresas del Estado, en puestos de dirección siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y lidere una oficina o área o similar."
c. Respecto a las equivalencias o nivel jerárquico similar debe considerarse lo dispuesto en el artículo 9."
"Artículo 7. Requisitos mínimos para puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel regional Conforme al artículo 4 de la Ley, los gerentes generales regionales deben contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los cinco años de experiencia general."
"Artículo 8. Requisitos mínimos para puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel local Los funcionarios públicos (gerentes municipales), de acuerdo a la tipología de distritos establecida en la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM/DVGT y modificatorias, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se señalan a continuación:

8.1. Conforme al artículo 4 de la Ley, los gerentes municipales de los gobiernos locales provinciales y gerentes municipales de distritos de más de doscientos cincuenta mil habitantes deben contar con formación superior completa, con cuatro años de experiencia general y tres años de experiencia específica en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal o las equivalencias establecidas en el artículo 9, pudiendo ser estos, parte de los cuatro años de experiencia general.

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8.2. Gerentes municipales de municipalidades tipo A0 de distritos de menos de doscientos cincuenta mil habitantes:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionados a gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años, dos (02) años deben ser en puestos o cargos directivos en el sector público o privado o las equivalencias del artículo 9 y iii) De estos tres (03) años, un (01) año en el sector público.

8.3. Gerentes municipales de municipalidades tipo A2, A3.1 y A3.2:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionados a gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años, dos (02) años deben ser en puestos o cargos directivos en el sector público o privado o las equivalencias del numeral 10.2 del artículo 10 y iii) De estos tres (03)
años, un (01) año en el sector público.

8.4. Gerentes municipales de municipalidades tipo
AB:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionados a gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años, un (01) año debe ser en puestos o cargos directivos en el sector público o privado o las equivalencias del numeral 10.2 del artículo 10 y iii) De estos tres (03)
años, un (01) año en el sector público.

8.5. Gerentes municipales de municipalidades tipo B1 y B2, así como de municipalidades tipo B3, siempre que estas cuenten con gerente municipal:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionados a gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años, un (01) año debe ser en puestos o cargos directivos en el sector público o privado o las equivalencias del numeral 10.2 del artículo 10 y iii) De estos tres (03)
años, un (01) año en el sector público.

8.6 Para efectos de la experiencia específica en puesto o cargo directivo se considera:
a. En el sector público, experiencia en puestos cargos de directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
b. La experiencia en el sector privado, o empresas del Estado, en puestos de dirección siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y lidere una oficina o área o similar."
"Artículo 9. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional, regional, y de gobiernos locales provinciales y gerentes municipales de distritos de más de doscientos cincuenta mil habitantes.

9.1 Para los puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel nacional, regional, y de gobiernos locales provinciales y gerentes municipales de distritos de más de doscientos cincuenta mil habitantes, la equivalencia para el cumplimiento del requisito de la experiencia en el puesto o cargo directivo, debe entenderse que a razón de un (01) año equivale a:
a) Un (01) año como funcionario público de elección popular, directa y universal.
b) Un (01) año como funcionario público de designación regulada.
c) Un (01) año como funcionario público de órgano de alta dirección o miembros de consejo directivo y miembros de directorios de empresas estatales.
d) Un (01) año en cargo directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
e) Un (01) año como asesores de alta dirección, jefe de gabinete o el que haga sus veces en entidades del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y gobiernos regionales y gobiernos locales, así como asesores del servicio parlamentario y de la organización parlamentaria en el Poder Legislativo.
f) Dos (02) años en puestos de alta dirección o la que haga sus veces, en el sector privado con personal a cargo.
g) Dos (02) años en los demás casos de asesorías profesionales no contempladas en los supuestos anteriores.

9.2 Para el caso de la equivalencia establecida en el literal c) del numeral 9.1, los miembros de consejos directivos incluyen a los miembros de consejos directivos, directorios o similares de las empresas estatales, privadas y mixtas.

9.3 La equivalencia establecida en el literal f) del numeral 9.1 se refiere a otros supuestos no contemplados en el literal b) del numeral 6.5 del artículo 6."
"Artículo 10. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción de municipalidades tipo A0 de distritos de menos de doscientos cincuenta mil habitantes, A2, A3.1, A3.2, AB, B1, B2 y B3
10.1 Para los puestos o cargos referidos en el numeral 8.2 del presente Reglamento, la equivalencia para el cumplimiento del requisito de la experiencia en el puesto o cargo directivo, se aplican las equivalencias contenidas en el artículo 9.

10.2 Para los puestos o cargos referidos en el numeral 8.3, 8.4 y 8.5 del presente Reglamento, la equivalencia para el cumplimiento del requisito de la experiencia en el puesto o cargo directivo, se aplica a:
i) Las equivalencias contempladas en el artículo 9 del presente Reglamento; y, ii) Los puestos o cargos de coordinadores, responsables y supervisores."
"Artículo 1 1. Equivalencias del requisito de formación académica para puestos o cargos de funcionarios públicos de libre designación y remoción del nivel local En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los numerales 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 del artículo 8, alguno de los siguientes supuestos:

11.1. Para los gerentes municipales de municipalidades tipo A2, A3.1, A3.2, AB, B1, B2 y B3:
a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y un (01) año de experiencia adicional en gestión municipal y/o gestión pública.

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b) Título profesional o de segunda especialidad otorgado por institutos o escuelas de educación superior y dos (02) años de experiencia adicional en gestión municipal y/o gestión pública.

11.2. Para los gerentes municipales de municipalidades tipo A0:
a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y dos (02) años de experiencia específica adicional en gestión municipal y/o gestión pública.
b) Grado de Bachiller otorgado por universidad y estudios de Maestría, acreditando estudios culminados o la condición de egresado."
"Artículo 12. Alcance de directivo público 12.1. En las entidades del nivel nacional y regional, los requisitos mínimos contenidos en el presente Reglamento, se aplican a los servidores civiles que ocupan puestos o cargos que realizan funciones de planeación, dirección, organización y evaluación, indistintamente de la denominación del puesto o cargo, que lideran:
a) Órgano de segundo nivel organizacional y unidad orgánica del tercer nivel organizacional, en entidades públicas del nivel nacional.
b) Órgano de segundo nivel organizacional y unidad orgánica del tercer nivel organizacional en Gobiernos Regionales.
c) Otras formas de organización del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Regionales.

12.2. En las entidades del nivel local de tipo A0, A1, A2, A3.1 y A3.2 y AB, de acuerdo a la tipología de distritos establecida en la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM/DVGT y modificatorias, los requisitos mínimos contenidos en el presente Reglamento aplican a los servidores civiles que ocupan puestos o cargos que realizan funciones de planeación, dirección, organización y evaluación del segundo nivel organizacional indistintamente del nombre del puesto o cargo o de si este se encuentra determinada por la confianza del funcionario que lo designa."
"Artículo 13. Requisitos específicos emitidos por entes rectores de sistemas administrativos del Estado Los requisitos establecidos en disposiciones normativas específicas emitidas por entes rectores de sistemas administrativos son aplicados sólo si estos son superiores y/o complementarios a los regulados en el presente Reglamento. Los entes rectores de sistemas administrativos coordinan con SERVIR la incorporación de dichos requisitos en los instrumentos de gestión de las entidades públicas que contienen dichos perfiles."
"Artículo 14. Requisitos mínimos para puestos o cargos de directivos públicos del nivel nacional Los directivos públicos del nivel nacional de órganos, unidades orgánicas, programas, proyectos especiales u otras formas de organización señalados en el artículo 12
deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

14.1. Directivos Públicos de ministerios, de organismos reguladores, de organismos constitucionalmente autónomos, de organismos técnicos especializados, de organismos públicos ejecutores, del Poder Judicial que lideran órganos de línea, de administración interna y de secretarías técnicas de órganos resolutivos.
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: ocho (08) años.
c) Experiencia específica: i) cuatro (04) años en la función o materia y ii) dos (02) años en puestos o cargos directivos, pudiendo ser estos parte de los cuatro (04) años, o las equivalencias del artículo 21.

14.2. Directivos Públicos de ministerio, de organismos reguladores, de organismos constitucionalmente autónomos, de organismos técnicos especializados, de organismos público ejecutores, del Poder Judicial que lideran unidades orgánicas de línea, de administración interna y de secretarías técnicas de órganos resolutivos.
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cinco (05) años.
c) Experiencia específica: i) tres (03) años en función o materia y ii) un (01) año en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de alta dirección, pudiendo ser este parte de los tres (03)
años, o las equivalencias del artículo 22.

14.3. Direcciones Ejecutivas, o las que hagan sus veces, de Programas o proyectos especiales del Poder Ejecutivo:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: ocho (08) años.
c) Experiencia específica: i) cuatro (04) años en la función o materia y ii) dos (02) años en puestos o cargos de directivo, pudiendo ser estos parte de los cuatro (04) años, o las equivalencias del artículo 21.

14.4. Otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en numerales previos del nivel nacional:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) dos (02) años en función o materia y ii) un (01) año en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de alta dirección, pudiendo ser este parte de los dos (02)
años, o las equivalencias del artículo 22.

14.5 El Secretario General, Gerente General o quien haga sus veces en los organismos públicos del Poder Ejecutivo y en los organismos constitucionalmente autónomos:
a) Formación académica: Formación superior completa.
b) Experiencia general: ocho (08) años.
c) Experiencia específica: cuatro (04) años en puestos o cargos directivos o nivel jerárquico similar o las equivalencias del artículo 23, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.

14.6 Para efectos de la experiencia específica en puesto o cargo directivo se considera:
a. En el sector público, experiencia en puestos o cargos de directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
b. La experiencia en el sector privado, o empresas del Estado, en puestos de dirección siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y lidere una oficina o área o similar.
c. Respecto a las equivalencias o nivel jerárquico similar debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 23, según corresponda"
"Artículo 15. Experiencia en el sector público para puestos o cargos con funciones vinculadas a los sistemas administrativos del Estado 15.1. Para los directivos públicos que lideran los órganos comprendidos en el numeral 14.1 del artículo 15 NORMAS LEGALES
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14 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público.

15.2. Para los directivos públicos que lideran las unidades orgánicas comprendidas en el numeral 14.2, y otras formas de organización, referidas en el numeral 14.4 del artículo 14 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, un (01) año de experiencia en el sector público.

15.3. Para los directivos públicos que lideran órganos de línea de los entes rectores de sistemas administrativos, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) del numeral 14.1 del artículo 14 sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público."
"Artículo 16. Requisitos mínimos para puestos o cargos de directivos públicos del nivel regional Los directivos públicos del nivel regional señalados en el artículo 12 deben cumplir con los requisitos mínimos que se detallan para los siguientes órganos, unidades orgánicas, programas, proyectos especiales u otras formas de organización, que lideren:

16.1. Órganos de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: seis (06) años.
c) Experiencia específica: i) tres (03) años en función o materia; ii) dos (02) años en puestos o cargos de directivo, pudiendo ser estos parte de los tres (03) años, o las equivalencias del artículo 21.

16.2. Unidades orgánicas de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cinco (05) años.
c) Experiencia específica: i) tres (03) años en función o materia; y ii) un (01) año en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de Alta Dirección, pudiendo ser este parte de los tres (03)
años, o las equivalencias del artículo 22.

16.3. Direcciones Ejecutivas, o las que hagan sus veces, de programas o proyectos especiales del Gobierno Regional:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: seis (06) años.
c) Experiencia específica: i) tres (03) años en función o materia y ii) dos (02) años en puestos o cargos de directivo o las equivalencias del numeral 21.1.

16.4. Otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en numerales previos del Gobierno Regional:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) dos (02) años en función o materia y ii) un (01) año en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de alta dirección o las equivalencias del artículo 22."
16.5. Órganos y unidades orgánicas de línea de Gobierno Regional:
a) Formación académica: Formación superior completa b) Experiencia general: cinco (05) años.
c) Experiencia específica: tres (03) años en puestos o cargos de directivo, o las equivalencias del artículo 9, en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los cinco (05) años de experiencia general.

16.6 Para efectos de la experiencia específica en puesto o cargo directivo se considera:
a. En el sector público, experiencia en puestos o cargos de directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
b. La experiencia en el sector privado, o empresas del Estado, en puestos de dirección siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y lidere una oficina o área o similar.
c. Respecto a las equivalencias o nivel jerárquico similar debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 23, según corresponda"
"Artículo 17. Experiencia en el sector público para puestos o cargos con funciones vinculadas a los sistemas administrativos del Estado en el nivel regional 17.1. Para los directivos públicos que lideran los órganos comprendidos en el numeral 16.1 del artículo 16 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica en la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público.

17.2. Para los directivos públicos que lideran las unidades orgánicas comprendidas en el numeral 16.2, y otras formas de organización, referidas en el numeral 16.4 del artículo 16 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica en la función o materia debe incluir, por lo menos, un (01) año de experiencia en el sector público."
"Artículo 18. Requisitos mínimos para puestos o cargos de directivos públicos del nivel local Los directivos públicos del nivel local señalados en el artículo 12 deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se detallan para los siguientes cargos o puestos:

18.1. Directivos públicos de municipalidades tipo A0, A1, A2, A3.1 y A3.2:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionadas a gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años, un (01) año debe ser en puestos o cargos directivos en el sector público o privado o las equivalencias del artículo 25; y iii) De estos tres (03) años, un (01) año en el sector público.

18.2. Directivos públicos de municipalidades tipo
AB:
a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia de formación académica.
b) Experiencia general: cuatro (04) años.
c) Experiencia específica: i) Tres (03) años en función o materia relacionadas a la gestión municipal y/o gestión pública; ii) De estos tres (03) años un (01)
año debe ser en el sector público.

18.3 Los requisitos que se aplican para los directivos públicos de las municipalidades provinciales son los 16 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de diciembre de 2025
establecidos para los directivos públicos del distrito de mayor categoría que la conforma, de acuerdo con la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM/DVGT
y modificatorias. Las municipalidades provinciales conformadas por distritos de categoría B, establecen en sus documentos de gestión los requisitos mínimos de sus directivos."
"Artículo 19. Equivalencias al requisito de formación académica para puestos o cargos de directivos públicos del nivel nacional y regional En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad dispuesto en los artículos 14 y 16, para gobierno nacional y regional, alguno de los siguientes supuestos:
a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y dos (02) años adicionales en la experiencia específica en la función o materia.
b) Grado de Bachiller otorgado por universidad y estudios de Maestría, acreditándose estudios culminados o la condición de egresado.
c) Título profesional en institutos o escuelas de educación superior y dos (02) años adicionales en la experiencia específica en la función o materia. De acuerdo a las necesidades de la entidad, esta equivalencia aplica únicamente en las unidades de organización de comunicaciones, tecnologías de información, atención al ciudadano, gestión documentaria y archivo, o los que hagan sus veces.

Estas equivalencias no resultan aplicables a los cargos o puestos que ejercen dirección de las unidades de organización de Asesoría Jurídica, Contabilidad, Inversiones, Secretarías Técnicas, Secretarías Técnicas de órganos resolutivos, entre otros que por norma expresa disponga el requisito de título profesional, habilitación profesional y/o colegiatura, según corresponda."
"Artículo 20. Aplicación de la experiencia específica en cargos o puestos de directivo público del nivel nacional y regional La experiencia específica en puestos o cargos de directivo se refiere a la experiencia en los puestos o cargos comprendidos en el artículo 12, o la experiencia en puestos de dirección en el sector privado o empresas del Estado, siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y lidere una oficina o área o similar."
"Artículo 21. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivos públicos del nivel nacional y regional 21.1. Para el cumplimiento de la experiencia específica en puestos o cargos de directivo, referidos en el literal c) de los numerales 14.1 y 14.3 del artículo 14 y de los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, se considera las siguientes equivalencias:
a) Experiencia en cargos de funcionarios públicos de órganos de Alta Dirección.
b) Experiencia como Ejecutivo o Sub-jefe de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga a cargo uno o más equipos.
c) Experiencia ejerciendo labores de asesoría a órganos de Alta Dirección.
d) Experiencia como miembros de directorios, o el que haga sus veces, de las empresas del Estado.

21.2. Para los directivos públicos que lideran los órganos de comunicaciones, asesoría jurídica, atención al ciudadano, seguridad y defensa nacional, gestión documentaria y archivo, integridad, cooperación y asuntos internacionales o las que hagan sus veces en las entidades del numeral 14.1 y 16.1, la equivalencia de la experiencia específica en puesto o cargo comprende a puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de alta dirección o su equivalencia."
"Artículo 22. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de alta dirección del nivel nacional y regional Para el cumplimiento del año (01) de experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos, coordinadores, responsables, supervisores, asesores de Alta Dirección, referidos en el literal c) de los numerales 14.2 y 14.4 del artículo 14 y de los numerales 16.2 y 16.4 del artículo 16, se considera equivalente la experiencia en cargos de funcionarios públicos de órganos de Alta Dirección."
"Artículo 23. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo aplicable a secretario general, gerente general o el que haga las veces de los organismos públicos del Poder Ejecutivo o de los organismos constitucionalmente autónomos.

23.1 Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica por equivalencia o nivel jerárquico similar en puestos o cargos directivos, debe entenderse que a razón de un (01) año equivale a:
a) Un (01) año como funcionario público de elección popular, directa y universal.
b) Un (01) año como funcionario público de designación regulada.
c) Un (01) año como funcionario público de órgano de alta dirección o miembros de consejo directivo y miembros de directorios de empresas estatales.
d) Un (01) año en cargo directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
e) Un (01) año como asesores de alta dirección, jefe de gabinete o el que haga sus veces en entidades del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y gobiernos regionales y gobiernos locales, así como asesores del servicio parlamentario y de la organización parlamentaria en el Poder Legislativo.
f) Dos (02) años en puestos de alta dirección o la que haga sus veces en el sector privado con personal a cargo.
g) Dos (02) años en los demás casos de asesorías profesionales no contempladas en los supuestos anteriores.

23.2 Para el caso de la equivalencia establecida en el literal c) del presente artículo, los miembros de consejos directivos incluyen a los miembros de consejos directivos, directorios o similares de las empresas estatales, privadas y mixtas.

23.3 La equivalencia establecida en el literal f) del numeral 23.1 se refiere a otros supuestos no contemplados en el literal b) del numeral 14.6 del artículo 14."
"Artículo 24. Equivalencias al requisito de formación académica para directivos públicos del nivel local En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18, alguno de los siguientes supuestos:

24.1. Para los directivos públicos de municipalidades tipo A0 y A1:
a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y dos (02) años de experiencia específica adicional en gestión municipal y/o gestión pública.

17 NORMAS LEGALES
Miércoles 24 de diciembre de 2025
b) Grado de Bachiller otorgado por universidad y estudios de Maestría, acreditando estudios culminados o la condición de egresado.
c) Título profesional en institutos o escuelas de educación superior y dos (02) años de experiencia específica adicional en gestión municipal y/o gestión pública. De acuerdo a las necesidades de la entidad, esta equivalencia aplica únicamente en las unidades de organización de comunicaciones, tecnologías de información, atención al ciudadano, gestión documentaria y archivo, o los que hagan sus veces.

24.2. Para los directivos públicos de municipalidades tipo AB, A.2, A3.1 y A3.2:
a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y un (01) año de experiencia específica adicional en gestión municipal y/o gestión pública.
b) Título profesional emitido por instituto o escuela superior y dos (02) años de experiencia específica adicional en gestión municipal y/o gestión pública."
"Artículo 25. Equivalencias al requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivos públicos para municipalidades tipo A0, A1, A.2, A3.1 y A3.2
25.1 Las equivalencias para la experiencia específica en puestos o cargos de directivo de municipalidades de tipo A0, A1, A2, A3.1, y A3.2, del numeral 18.1 del artículo 18, son las previstas en el artículo 23 del presente Reglamento.

25.2 Asimismo, resulta equivalente la experiencia como especialista, coordinador o supervisor en el sector público o privado, a razón de dos (02) años de experiencia en estos cargos por un (01) año de experiencia específica en cargos de directivos públicos."
"Artículo 28. Procedimiento de vinculación (...)
28.2. Verificación de cumplimiento del perfil de puesto. La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, verifica el cumplimiento de los requisitos, emitiendo el informe de cumplimiento, o no cumplimiento, de corresponder.

Producto de la revisión, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, puede solicitar directamente información complementaria a la persona propuesta, quien debe remitir lo requerido en el plazo que ésta determine. Si vencido el plazo, la persona propuesta no cumple con acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento, en otras disposiciones normativas específicas emitidas por entes rectores de sistemas administrativos y en los instrumentos de gestión respectivos, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, emite el informe de no cumplimiento.

El cómputo de los años de ejercicio de funciones, para todos los casos regulados en la ley, se aplica de manera acumulativa y sin excluir ningún tipo de régimen laboral o contractual conforme a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente reglamento.

En la verificación del cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo público, se considera la experiencia en condición de encargados en puestos o cargos o funciones de directivos públicos.

28.3. Verificación de impedimentos para el acceso a la función pública. El informe que emita la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, debe contener la verificación de que la persona propuesta no cuente con impedimentos para el acceso a la función pública. Para tal efecto se revisa obligatoriamente la información proporcionada por la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de encontrarse inscrito en este último debe cancelar el registro o autorizar el descuento por planilla o por otro medio de pago, previo a la expedición de la resolución de designación correspondiente, de acuerdo a la Ley Nº 28970, Ley que crea el registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Adicionalmente, debe considerarse los registros disponibles vinculados a cargos y funciones específicas creadas con normas con rango de ley, según se detalla en el Compendio Normativo sobre Impedimentos para el Acceso a la Función Pública, Anexo Nº 01 al presente Reglamento. (...)."
Artículo 3.- Incorporación del numeral iv) al literal d) y literales t) y u) al artículo 3, y la octava disposición complementaria final al Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM
Incorporar el numeral iv) al literal d) y literales t) y u)
al artículo 3, y la octava disposición complementaria final al Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM, en los términos siguientes:
"Artículo 3. Definiciones Para efectos del presente Reglamento se tiene las siguientes definiciones: (...)
d) Experiencia laboral específica: forma parte de la experiencia laboral general; se asocia a uno o más de los siguientes cuatro componentes y se acredita con el cumplimiento de alguno de ellos:
i) En el puesto o cargo ii) En la función o materia iii) En el sector público iv) Por equivalencia (...)
t) Equivalencia para el requisito de la experiencia en el puesto o cargo: Componente de la experiencia específica que permite acreditar el cumplimiento de la experiencia en el puesto o cargo. Su contabilización puede ser a razón de uno por uno o dos por uno, pudiendo contabilizar años, meses y días.
u) Equivalencia de formación académica:

Mecanismo excepcional mediante el cual se establecen requisitos alternativos que suplen al requisito primigenio de formación académica."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...)
Octava. Precisiones sobre nivel jerárquico similar Para efectos del presente Reglamento, la referencia del nivel jerárquico similar para acceder al cargo de funcionarios públicos o de directivos debe entenderse como aplicables las equivalencias establecidas en los artículos 9 y 23."
Artículo 4.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aplicación de las normas modificatorias A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las designaciones se efectúan conforme a lo 18 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de diciembre de 2025
establecido en la Ley Nº 31419 modificada por la Ley Nº 32507, el Reglamento de la Ley Nº 31419 aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2022-PCM y las normas contenidas en el presente Decreto Supremo. Las designaciones efectuadas con anterioridad conservan su validez, acorde al marco normativo vigente al momento de sus emisiones.

SEGUNDA. Adecuación de los instrumentos de gestión Las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local adecuan su Manual de Clasificador de Cargos o Manual de Perfiles de Puesto, según corresponda, a las nuevas disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, considerando los siguientes plazos, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma:
a) En el caso de las entidades públicas del Gobierno Nacional: Hasta máximo seis (06) meses.
b) En el caso de las entidades públicas del Gobierno Regional y Local: Hasta máximo doce (12) meses.

TERCERA. Aprobación de Lineamientos para la aplicación de criterios de excepcionalidad La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo Directivo, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, aprueba los Lineamientos para la aplicación de criterios de excepcionalidad y perfiles mínimos de contratación de gerentes o directores regionales o municipales, a los que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31419.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Solicitudes de excepcionalidad previas a la aprobación de los lineamientos En tanto se aprueben los Lineamientos a los que se hace referencia en la T ercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, SERVIR tramita las solicitudes de excepcionalidad debidamente sustentadas en función de la realidad económica - social de cada zona del territorio del gobierno regional o municipal, sometiéndose a las reglas previstas en la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 145-2025-PCM que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, aprobado mediante Nº 053-2022-PCM, a fin de adecuarlo a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 32507
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 145-2025-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2025-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2025-12-25

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