2/24/2026
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0347-2026-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la organización política Contigo Región RE 0347-2026-JNE Expediente Nº JNE.2026016257 PIURA - PIURA - PIURA ROP APELACIÓN Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Palacios Yamunaque, personero legal alterno de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurren…
Confirman la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la organización política Contigo Región
RE 0347-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026016257
PIURA - PIURA - PIURA
ROP
APELACIÓN
Lima, 18 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Palacios Yamunaque, personero legal alterno de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, del 8 de febrero del 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la mencionada organización política.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 5 de enero de 2026, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la organización política Contigo Región (en adelante, OP). Con los escritos presentados el 9
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y 26 de enero de 2026, el señor recurrente presentó documentación adicional.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00080-2026-DNROP/ JNE, del 30 de enero del 2026, la DNROP resolvió observar la solicitud de inscripción conforme a lo señalado en su Anexo 1, y otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a la OP para que efectúe la respectiva subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedente su pedido. Las observaciones fueron las siguientes:
a) Observación 1: La elección de los miembros del Comité Electoral Regional (en adelante, COER), cuya designación debía realizarse en el Congreso Regional, debió efectuarse previamente a la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, pues el COER
es el órgano encargado de dirigir dicho proceso electoral.
Sin embargo, ello no ocurrió y se permitió la participación de integrantes del COER sin mandato vigente conforme al artículo 53 del Estatuto de la OP.
b) Observación 2: En el Congreso Regional del 30 de diciembre de 2025 se eligieron a nueve (9) miembros del Comité Ejecutivo Regional, siendo seis (6) varones y tres (3) mujeres, por lo que se incumplió con la cuota de género establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Observación 3: En el Acta del Congreso Regional del 30 de diciembre de 2025, no se advierte que los miembros del Comité Ejecutivo Regional hayan aceptado los cargos para los cuales fueron elegidos, vulnerando el artículo 119 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)
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.
1.3. Mediante escrito del 3 de febrero del 2026, el señor recurrente subsanó las observaciones.
1.4. A través de la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/ JNE, del 8 de febrero del 2026, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la OP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, a fin de que se revoque y se declare fundada su solicitud de inscripción de directivos, bajo los siguientes argumentos:
a) El COER elige a los Comités Ejecutivos Provinciales, cuyos secretarios generales son miembros del Congreso Regional, por lo tanto, considerando que a la fecha se encontraban vencidos todos los mandatos de los miembros del Congreso Regional, debía elegirse, en primer lugar, a los Comités Ejecutivos Provinciales, elección que debía ser dirigida por el COER.
b) Los miembros titulares del COER ya no tenían tal condición por diversos motivos, por lo que se procedió a su recomposición con los miembros suplentes, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del COER, del 29 de noviembre de 2025.
c) De acuerdo con la página web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), los mandatos de los tres (3) miembros suplentes del COER
se iniciaron el 13 de enero de 2022. Dicha información fue reiterada por la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sede Piura, por lo que, de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de la OP -que establece que la duración del mandato es de cuatro (4)
años-, este vencía el 13 de enero de 2026. Entonces, a la fecha de elección de los Comités Ejecutivos Provinciales, 21 de diciembre de 2025, el COER tenía mandato vigente.
d) La DNROP señala que el mandato del COER se inició el 3 de diciembre de 2021, dado que sus miembros fueron elegidos en el Congreso Regional Ordinario de esa fecha conforme al asiento 5 de la partida electrónica de la OP. En consecuencia, su mandato habría vencido el 3 de diciembre de 2025, esto es, antes de la elección de los Comités Ejecutivos Provinciales.
e) Sin embargo, al haber extraviado los libros de actas originales, no se contaba con dicha información y se recurrió a la que publicitaba el ROP, por lo que esta información es la que debe prevalecer. En ese sentido, el 27 NORMAS LEGALES
Martes 24 de febrero de 2026
mandato de los miembros suplentes del COER vencía el 13 de enero de 2026.
f) Así pues, resulta contradictorio que, según el ROP, el ejercicio en el cargo de doña Bethzabet Elizabeth Calle Valdiviezo, don Luis Emilio Clavijo Rosas y doña Iris Katherine Navarro Durand se inició el 13 de enero de 2022, pero luego planteen que el mandato se inició el 3 de diciembre de 2021, siendo que no se tuvo acceso a esta última información porque se perdió, lo que se acredita con la denuncia respectiva.
g) Se debe aplicar lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), el cual establece que, vencido el periodo de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo, para efectos registrales, se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.
h) Los miembros del Comité Electoral Regional, dada su condición de ente electoral, tendrían prolongado su mandato hasta la culminación del proceso eleccionario, esto es, el 22 de diciembre de 2025. Por lo tanto, la primera observación debe tenerse por subsanada.
i) Respecto de la segunda observación, el órgano encargado de elegir al Comité Ejecutivo Regional es el Congreso Regional, el mismo que, para el 30 de diciembre de 2025, estaba conformado por los secretarios generales provinciales de los Comités Ejecutivos Provinciales de Ayabaca, Huancabamba, Morropón, Talara, Sullana y Piura, quienes fueron elegidos oportunamente por el COER en funciones. Por lo tanto, debe tenerse por subsanada dicha observación.
j) La tercera observación también se encuentra vinculada con la vigencia del órgano electoral. Al haberse acreditado que el COER se encontraba vigente al momento de dirigir la elección de los Comités Ejecutivos Provinciales -cuyos secretarios generales, como miembros del Congreso Regional, eligieron al Comité Ejecutivo Regional en la asamblea extraordinaria del 30 de diciembre de 2025, aclarada en una asamblea similar el 6 de enero de 2026-, no se configura la irregularidad advertida.
2.2. Dicho recurso fue concedido por medio de la Resolución Nº 000103-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero del 2026, que elevó los autos a este órgano colegiado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 35 señala, respecto a las organizaciones políticas, lo siguiente:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[...]
1.2. El artículo 103 señala:
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
1.3. El artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, las siguientes:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. El artículo 1, acerca de la naturaleza de las organizaciones políticas, indica:
[...]
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación "partido" se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas.
Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
1.6. El artículo 4, respecto del ROP, señala:
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[...]
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
[...]
1.7. El artículo 20, acerca de los órganos electorales, indica:
Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.
Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales 28 NORMAS LEGALES Martes 24 de febrero de 2026
internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.
1.8. El artículo 25, sobre la elección de autoridades internas de las organizaciones políticas, dispone:
La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1)
vez cada cuatro (4) años.
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
[...]
En el Reglamento del ROP
1.9. El numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar señala:
Principio de publicidad.- El registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
1.10. El artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Marco jurídico para la calificación de un título y/o solicitud La calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el presente reglamento, el TUPA del JNE, el estatuto y reglamento electoral de la organización política, demás normas pertinentes y los criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del JNE.
1.11. El artículo 9 establece lo siguiente:
Artículo 9.- Efectos de la Inscripción Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados.
1.12. El artículo 111 señala como actos inscribibles:
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este [...]
Se puede modificar:
[...]
3. Renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
5. Otorgamiento de Poderes y revocatorias de estos.
6. Estatuto.
7. Reglamento Electoral.
8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.
9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.
10. Domicilio legal.
En el Estatuto de la OP
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1.13. Los artículos 11, 12, 13, 53, 54 y 55, señalan:
Artículo 11: El Congreso Regional es el órgano máximo del Movimiento. El periodo de duración de los cargos de sus miembros es de cuatro (04) años, pudiendo ser reelegidos. Es el órgano deliberativo del Movimiento en el que se encuentran representados todos los afiliados.
Artículo12: El Congreso Regional está conformado por los siguientes miembros:
1. El Presidente del Movimiento Regional.
2. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
3. Los Secretarios Generales Provinciales.
El Congreso Regional será presidido por el Presidente del Movimiento. En caso de ausencia o impedimento de éste, corresponde al Secretario General Regional presidirlo.
Artículo 13: Son funciones del Congreso Regional:
[...]
5. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
6. Elegir a los miembros del Comité Electoral Regional.
[...]
Artículo 53: El Comité Electoral Regional, al que también se le podrá denominar abreviadamente COER en los diferentes cuerpos normativos internos, es el órgano electoral central del Movimiento. Tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órgano descentralizados también colegiados. La duración de los cargos es de cuatro (04) años, pudiendo ser reelegidos.
Sus miembros son elegidos por el Congreso Regional.
Los miembros del Comité Electoral Regional no pueden ser candidatos a cargos de elección popular ni a cargos directivos del Movimiento, salvo que renuncien tres (03) meses antes de la fecha de elecciones internas.
Artículo 54: El Comité Electoral Regional está conformado por tres miembros titulares (Presidente, Vicepresidente y Secretario) y tres suplentes (Primer miembro suplente, segundo miembro suplente y tercer miembro suplente); éstos últimos reemplazan a los titulares en caso de impedimento para ejercer el cargo.
Artículo 55: Son funciones del Comité Electoral Regional:
1. Tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos de democracia interna del movimiento.
2. Resuelve en segunda y última instancia las controversias de índole electoral que se presenten en los procesos de democracia interna del movimiento.
3. Designar a los miembros de los Comités Electorales Provinciales y Distritales.
4. Elaborar el Reglamento Electoral, el mismo que será aprobado por el Comité Ejecutivo Regional.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.14. En las Resoluciones Nº 0560-2025-JNE (considerandos 2.3. y 2.4.), Nº 0569-2025-JNE (considerando 2.7.) y Nº 0606-2025-JNE (considerandos 2.6., 2.7. y 2.8.), del 28 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, el Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme, según el cual, en los procesos jurisdiccionales electorales, se aplican las normas electorales como la LOE, los reglamentos sobre dicha materia, entre otros. Por ello, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), no es aplicable en dichos procesos salvo que sea de forma supletoria y que no se contradiga u oponga a la normativa electoral.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4 (en adelante, TUO del CPC)
1.15. El artículo 172 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, establece lo siguiente:
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.
29 NORMAS LEGALES
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El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la legitimidad para la interposición del recurso de apelación 2.1. Como ha sido indicado, el recurso de apelación fue presentado por el personero legal alterno de la OP.
2.2. Al respecto, existe una línea jurisprudencial seguida en los Autos Nº 1 recaídos en los Expedientes Nº 2025008979 y Nº JNE.2022013209, la cual establece que el personero legal alterno adquiere facultades de representación solo en caso de ausencia del personero legal titular.
2.3. De la revisión de actuados se aprecia que la DNROP , mediante el Memorando Nº 000098-2026-DNROP/ JNE, del 16 de enero de 2026, advirtió que la solicitud primigenia fue presentada por el personero legal alterno y requirió acreditar la ausencia del personero legal titular inscrito.
2.4. Ante ello, el señor recurrente, mediante escrito del 26 de enero de 2026, expuso que existía una imposibilidad de ubicar al personero legal titular y, para sustentarlo, presentó las declaraciones juradas con firma legalizada de la presidenta encargada del COER y la presidenta del Comité Ejecutivo Provincial de Piura, quienes manifestaron que intentaron localizar al personero titular, don Ashley Jamil Vera Alama, sin embargo, no obtuvieron contacto ni comunicación con él. Además, se adjuntó una constatación notarial que indicó que un número de celular atribuido al personero legal titular se encuentra fuera de servicio. Con ello, la DNROP dio trámite a la solicitud y procedió a su calificación.
2.5. Por tanto, existen elementos suficientes que permiten advertir que se configura el supuesto de ausencia del personero legal titular inscrito para la habilitación del personero legal alterno, lo que le otorga legitimidad para impugnar la decisión de la DNROP.
Del asunto de fondo 2.6. Una lectura conjunta del artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 1 de la LOP permite identificar que las organizaciones políticas son personas jurídicas de derecho privado. Ello significa que su formación, actuaciones y desempeño se circunscriben a derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado.
2.7. Su constitución como personas jurídicas de derecho privado reposa en el ejercicio de la libertad de asociación de cada uno de sus afiliados y en la autonomía de la voluntad que no se limita a su creación, sino que se extiende a la adopción de actos, creación de derechos y obligaciones u otras medidas internas que adopten en procura de los fines que persiguen, por lo que no podrían ser consideradas como meras asociaciones de ciudadanos.
2.8. El proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para participar en las elecciones; sin embargo, dicho proceso -previo e interno-, así como el registro de los posteriores actos o derechos inscribibles, por mandato de la ley, se desarrollan bajo el principio de intervención mínima de actuación estatal, compatible con la libertad de creación de los partidos políticos y con la autonomía de la voluntad.
2.9. En el caso concreto, se advierte que la DNROP
declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la OP porque consideró que no se subsanaron las observaciones advertidas en la Resolución Nº 000080-2026-DNROP/ JNE. La observación principal fue que el COER tenía el mandato vencido al momento de celebrarse el Congreso Regional, por lo que, antes de elegir al nuevo Comité Ejecutivo Regional, correspondía que dicho congreso elija a un nuevo COER y, después de ello, recién se proceda a la elección del nuevo Comité Ejecutivo Regional.
2.10. La falta de subsanación de dicha observación, identificada como "observación 1", tuvo impacto en el resultado de las otras dos, tal como aparece de la motivación de la resolución materia de impugnación:
Respecto de la observación 2, la organización política presenta el Acta de Congreso Regional Extraordinario de fecha 06 de enero de 2026 en el que se acuerda sustituir al ciudadano Lautaro Néstor Robledo Machado, elegido como Secretario Regional de Prensa y Propaganda, por la ciudadana Angi Marianela Robledo Yovera, con la finalidad de cumplir la cuota de género; sin embargo, de la misma forma que lo señalado en la observación 1, no se advierte que se haya elegido previamente al órgano electoral que dirija la elección de la ciudadana en cuestión, debiéndose tener en cuenta lo establecido en los artículos 20º y 25º de la LOP; en consecuencia, se concluye que la observación 2 no ha sido adecuadamente subsanada.
Finalmente, respecto de la observación 3, si bien la organización política acreditó en acta complementaria la aceptación de los cargos de los directivos electos, ocurre que al no haber sido elegidos previamente por el órgano electoral vigente, se concluye que esta observación tampoco ha sido adecuadamente subsanada.
[Resaltados agregados]
Entonces, corresponde determinar si lo resuelto por la DNROP respecto de la vigencia del mandato del COER se encuentra arreglado a ley.
2.11. Sobre ello, es claro que el artículo 4 de la LOP
dispone que, tratándose de directivos, su nombramiento surte efectos desde la aceptación expresa del cargo.
Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento del ROP vigente dispone que los efectos de la inscripción de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados.
2.12. En esa medida, la inscripción no constituye el acto ni origina sus efectos, sino que los reconoce y los hace oponibles desde dicho momento, evitando que su eficacia quede supeditada a la duración del trámite registral.
2.13. Por su parte, el Reglamento del ROP aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE disponía lo siguiente en su artículo 9: "Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de la presentación del título que lo sustenta". Es decir, se consideraba el ingreso del título ante la DNROP y no la fecha del propio acto para su oponibilidad. Cabe advertir que esta última disposición normativa fue dejada sin efecto por el Reglamento del ROP aprobado con la Resolución Nº 045-2024-JNE, publicada el 24 de febrero de 2024.
2.14. Posteriormente, este dispositivo fue dejado sin efecto por el Reglamento del ROP vigente, aprobado con la Resolución Nº 0108-2025-JNE; por lo tanto, actualmente, dicha regulación, contenida en el artículo 9 del citado cuerpo normativo, establece que los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de 30 NORMAS LEGALES Martes 24 de febrero de 2026
los actos que sustentan los títulos presentados (ver SN
1.11.).
2.15. Tomando en cuenta dicho marco, se observa que, en el asiento 5 de la partida 3 del tomo 10 del libro de Movimientos Regionales correspondiente a la OP, obra la inscripción del COER con el siguiente contenido:
LIBRO : MOVIMIENTOS REGIONALES
TOMO : DIEZ
PARTIDA : TRES
ASIENTO : CINCO
Fecha de presentación del título: Quince horas y trece minutos del 13 de enero de 2022, complementado el 11 de febrero de 2022.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Luis Ernesto Neyra León, personero legal titular del movimiento regional Contigo Región del departamento de Piura, mediante la cual solicita la inscripción de los integrantes del Comité Electoral Regional, para cuyo efecto adjuntó, entre otros documentos, la copia legalizada del acta del Congreso Regional Ordinario llevado a cabo el 3 de diciembre de 2021, habiéndose verificado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 11º, 12º, 13.6, 14º, 16º 53º y 54º del estatuto de la organización política, los artículos 7º, 96º, 99º y 104º de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, que aprobó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 123-2021-P/JNE; regístrese a los siguientes ciudadanos:
Comité Electoral Regional Presidente: Gerardo Javier More Coronado.
Vicepresidente: Edith Flor Gemin Valdiviezo.
Secretario: Félix Peña Masías.
Suplente 1: Bethzabet Elizabeth Calle Valdiviezo.
Suplente 2: Luis Emilio Clavijo Rosas.
Suplente 3: Iris Katherine Navarro Durand.
Lima, 14 de febrero de 2022.
2.16. De ello se advierte la siguiente información relevante para el caso:
a) El título se presentó el 13 de enero de 2022, durante la vigencia del Reglamento del ROP aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE.
b) El acto donde se escogió a los miembros del COER
ocurrió el 3 de diciembre del 2021.
2.17. Por tanto, en observancia del principio de aplicación inmediata de las normas, previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), bajo la normativa actualmente vigente, los efectos del nombramiento de los miembros del COER y de la respectiva inscripción se iniciaron el 3 de diciembre de 2021.
2.18. Con ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la LOP y en el artículo 53 del Estatuto de la OP , la vigencia del mandato de los miembros del COER venció el 3 de diciembre de 2025, al cumplirse el plazo de cuatro (4) años (ver SN 1.8. y 1.13.). Por consiguiente, al 30 de diciembre de 2025, fecha en la que se celebró el Congreso Regional para la elección de miembros del Comité Ejecutivo Regional, el COER no tenía mandato vigente.
2.19. Por otro lado, no es amparable el argumento del señor recurrente acerca de que no tuvo acceso a la información sobre el inicio del mandato del COER debido a la pérdida de documentación de la OP, pues, conforme al principio de publicidad, previsto en el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar de Reglamento del ROP vigente, el registro es público y existe una presunción, sin admitir prueba en contrario, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (ver SN 1.9.).
2.20. La fecha publicada por el Sistema del ROP
corresponde a la presentación del título (13 de enero de 2022). Como se determinó previamente, de acuerdo con el Reglamento del ROP aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, vigente en ese periodo, esa es la fecha considerada para los efectos registrales de la inscripción.
Sin embargo, con el actual Reglamento del ROP ello ha variado, pues la normativa vigente considera la fecha del documento sustentatorio como hito para determinar los efectos de la inscripción. Además, ello guarda coherencia con el momento del inicio del mandato de los miembros del COER, conforme al artículo 4 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.21. Precisado lo anterior, se observa que el Estatuto de la OP establece, en su artículo 12, que el Congreso Regional está conformado por el presidente, los miembros del Comité Ejecutivo Regional y los secretarios generales provinciales. A su turno, los artículos 13 y 53 del citado estatuto indican que el Congreso Regional es el encargado de elegir a los miembros del COER y del Comité Ejecutivo Regional. Finalmente, el artículo 55 señala como una de las funciones del Comité Electoral Regional la realización de todas las etapas de los procesos de democracia interna de la OP (ver SN 1.13.).
2.22. Como se indicó, la observación de la DNROP
señaló que, antes de la elección del Comité Ejecutivo Regional, el Congreso Regional debía elegir a un nuevo COER, dado el vencimiento de su mandato. Sobre ello, en el recurso de apelación no se ha explicado por qué el Congreso Regional omitió elegir a un nuevo COER y procedió a la elección del Comité Ejecutivo Regional.
2.23. No está en discusión la elección de los Comités Ejecutivos Provinciales, su participación como miembros en el Congreso Regional, ni tampoco la reconformación del COER con sus miembros suplentes, pues ello no fue materia de observación por parte de la DNROP.
Por lo tanto, no resultan pertinentes para subsanar la observación los argumentos referidos a que el periodo del mandato del COER se habría extendido hasta el 22 de diciembre de 2025 o que los miembros del Congreso Regional tenían mandato vencido y por ello se procedió a la elección de Comités Ejecutivos Provinciales.
2.24. Así pues, lo esencial, como se reitera, era justificar o subsanar que la elección del Comité Ejecutivo Regional haya sido realizada antes que la del COER, teniendo en cuenta el vencimiento del mandato de este último.
2.25. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del ROP, la calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el Reglamento del ROP, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del JNE, el Estatuto de la OP y su reglamento electoral, demás normas pertinentes y los criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del JNE (ver SN 1.10.).
2.26. En esa misma línea, de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.14.), en los procesos jurisdiccionales en materia electoral se aplica la normativa especial sobre dicha materia.
2.27. Aplicando el artículo 6 del Reglamento del ROP
y el aludido criterio jurisprudencial al presente caso, se colige que, en los procedimientos iniciados ante la DNROP, no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG
6
y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, como pretende el señor recurrente, ya que el Reglamento del ROP es la norma aplicable por razón de especialidad. Por ende, dicha pretensión debe ser rechazada.
2.28. En cuanto a las observaciones 2 y 3, dado que el Congreso Regional no realizó oportunamente la elección del COER, la subsanación presentada por la OP no podía superar dichas observaciones, pues su validez dependía de la previa subsanación de la primera observación, lo que no ocurrió, conforme se desarrolla en el presente pronunciamiento.
2.29. Conviene precisar que la presente decisión no supone un entrampamiento u obstaculización del funcionamiento interno de la OP, en tanto, como se ha evidenciado, su normativa interna y la normativa especial aplicable le proporcionan las herramientas necesarias para garantizar su continuidad institucional.
2.30. Asimismo, resulta necesario indicar que, en la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, materia de apelación, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional 31 NORMAS LEGALES
Martes 24 de febrero de 2026
de la OP. No obstante, en la solicitud presentada el 5 de enero de 2026, el señor recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la misma OP.
2.31. En ese sentido, de conformidad con el artículo 172 del TUO del CPC (ver SN 1.15.), corresponde integrar el primer extremo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, disponiendo que se declare improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la OP.
2.32. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios formulados por el señor recurrente, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.33. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Palacios Yamunaque, personero legal alterno de la organización política Contigo Región; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, del 8 de febrero del 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la citada organización política.
2.- INTEGRAR al primer extremo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 000097-2026-DNROP/JNE, que se declara improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros de los Comités Ejecutivos Provinciales de la organización política Contigo Región.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
El escrito fue ingresado el 9 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Virtual y el 12 del mismo mes y año a través de la mesa de partes física de la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones de Piura.
2
Aprobado con la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3
Consultado en https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta.
ashx 4
Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
5
Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6
A excepción de la fiscalización posterior, conforme al artículo 152 del Reglamento del ROP.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0347-2026-JNE Confirman la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales de la organización política Contigo Región
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0347-2026-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2026-02-24
- Fecha de aplicacion : 2026-02-25
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