8/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0787-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura RE 0787-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019643 QUERECOTILLO - SULLANA - PIURA JEE SULLANA (ERM.20180013852) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura
RE 0787-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019643
QUERECOTILLO - SULLANA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.20180013852)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 163-2018-JEE-SULL/ JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, (fojas 2 y 3).


Mediante la Resolución Nº 163-2018-JEE-SULL/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 113 a 115), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos debido a que incurrió en un defecto insubsanable, dado que no cuenta con las cuotas electorales requerida, conforme al artículo 10, numeral 3, de la Ley de Elecciones Municipales. pues se verificó que la lista incumple con el referido requisito, toda vez que se ha incluido únicamente a dos (2) mujeres.

Con fecha 6 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando
lo siguiente: a) que por un error material involuntario, inscribió en la lista de regidores a Ricardo Cesar Urbina Santillana, quien presenta problemas de salud, conforme se puede corroborar con el Informe Médico expedido por el Dr. Carmona Chávez Sánchez, con RCM. 1607 RNE.


8886, quien diagnostica infartos cerebrales capsulares y temporo - parietal izquierdo, y de su carta de renuncia de fecha 18 de junio de 2018, tal como se puede apreciar del acta complementaria (fojas 129 a 130), por lo que se debió consignar a Reydelinda Janet Sarango Alburqueque, con quien se cumple con la cuota electoral de género.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales para las Elecciones Municipales 2018
1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece en su último párrafo que "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales.

Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales".

De esta manera el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos a fin de fomentar la representatividad incluso de los ámbitos sociales más vulnerables del país.

2. En coherencia con el mandato constitucional, el inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) en cuyos artículo 6, 7 y 8 incorpora como reglas centrales: a) que no menos del 30% de la lista de candidatos regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales en su DNI; b) que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad; y c) que nos menos del 15% de la lista de candidatos debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respectivamente. Su incumplimiento es insubsanable.

4. Mediante Resolución Nº 0089-2018-JNE se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM; es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que a la Municipalidad Distrital de Querecotillo le corresponde (7)
regidores, y, en consecuencia, no menos de (3) deben ser varones o mujeres.

Análisis del caso en concreto 5. En relación a la cuota de género, consta en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el personero legal, que está conformada sólo por dos (2) candidatas a regidoras. De allí que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento y de la determinación de cuotas para el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, Departamento de Piura, establecida por la Resolución Nº 0089-2018-JNE, se verifica que se ha incumplido con la cuota de género, pues el Reglamento requiere que sean tres (3) mujeres como mínimo.

6. Ahora bien, con relación al argumento referido a que el personero legal, al momento de transcribir dicha acta interna, inscribió por error en la lista de regidores a Ricardo Cesar Urbina Santillán, quien por problema de salud renunció el 18 de junio de 2018, por lo que se debió consignar a Raydelinda Janet Sarango Alburuqueque, como se aprecia en el acta complementaria, de fecha 18 de junio del año en curso; se precisa que la lista de candidatos fue presentada el 19 junio de 2018, entonces, correspondía poner en conocimiento al órgano electoral, de cualquier cambio de candidato, adjuntando la documentación sustentatoria, hasta la fecha límite de presentación de lista de candidatos, por lo que no es procedente presentar, ante esta instancia, un instrumento que dicha fecha estaba en poder de la organización política recurrente.

7. Cabe tener presente que la designación directa de candidatos, efectuada con el propósito de reemplazar a los que hubieran renunciado, resulta procedente cuando se hubiera efectuado antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, siempre que no se exceda el porcentaje máximo de libre designación de candidatos; sin embargo, en el presente caso, hasta la fecha de emisión de la resolución recurrida, la organización política no hizo mención al reemplazo de la candidata Reydelinda Janet Sarango Alburuqueque por Ricardo Cesar Urbina Santillana, ni tampoco emitió documento alguno que acredite tal designación.

8. En consecuencia, al no generar convicción los argumentos presentados por la organización política recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, toda vez que no se ha cumplido con la cuota electoral de género.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 163-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura, presentada por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0787-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0787-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-16

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