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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0983-2018-JNE Organismos Autonomos
8/13/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0983-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura RE 0983-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019832 TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018016656) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura
RE 0983-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019832
TALARA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.2018016656)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda,
personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 226-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara (fojas 3 y 4).
Mediante la Resolución Nº 226-2018-JEE-SULLANA/ JNE, del 4 de julio 2018, el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, concretamente, debido a que, luego de efectuada la reordenación de la lista de candidatos conforme al acta de democracia interna (fojas 6 a 7), se evidenció que la organización política recurrente no cumplió con la cuota electoral joven.
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El personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación (fojas 254 a 258) y señaló que al momento de presentar la solicitud de inscripción y adjuntar la Resolución Nº 083-2018/ CED-AP, del 14 de mayo de 2018, en esta no se incluyó el considerando noveno donde se precisó que el señor José Alejandro Alvarado Saavedra presentó su renuncia irrevocable como candidato, por lo que, al reconformarse la lista de acuerdo al recuadro que se indica en la resolución que adjuntó, accedió el señor Alexis Yarami Chira Noblecilla como primer suplente, cumpliendo de esta manera con la exigencia de la cuota joven. Y adjuntó la citada resolución en su versión completa, incluida la carta de renuncia presentada por José Alejandro Alvarado Saavedra.
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CONSIDERANDOS
1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez días calendario antes del día de las elecciones, y que todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
2. Asimismo, el artículo 10, numeral 3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 24, numeral 24.1, literales b, c y d, del Reglamento, prescriben que las listas de candidatos para regidores, en el marco de las elecciones municipales, deben cumplir con los porcentajes de las cuotas electorales, esto es 30 % para la cuota de género, 20 %
para la cuota joven y 15 % para la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.
3. Por su parte el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se declara improcedente por el incumplimiento de las reglas de las cuotas electorales.
Análisis del caso concreto 4. Se advierte en la resolución impugnada, que el motivo para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista radica en el hecho de que la organización política no respetó el orden de prelación de los candidatos elegidos en las elecciones internas del partido, por lo que el JEE tuvo que reordenar la lista de inscripción y hacer prevalecer la lista y orden consignada en el acta de democracia interna, lo cual originó que la organización política recurrente no cumpla con la cuota joven.
5. Al respecto, debemos indicar que luego de revisado el expediente se advierte que la organización política recurrente no cumplió con respetar la lista y orden de candidatos elegidos en las elecciones internas, ello se evidencia luego de efectuar el cotejo respectivo entre la solicitud de inscripción de la lista presentada por el personero legal titular de la organización política recurrente, con el acta de democracia interna, habiéndose alterado el orden de prelación de los candidatos sin justificación alguna.
6. Asimismo, se debe precisar que, luego de efectuado el control del orden de prelación de los candidatos conforme al acta de elecciones internas de la organización política recurrente, y realizado el control sobre el cumplimiento de las cuotas electorales, se advierte que no se satisface el porcentaje de la cuota de jóvenes conforme lo exige la Resolución Nº 0089-2018-JNE, sobre Determinación de Número de Regidores y Aplicación de Cuotas Electorales para las Elecciones Municipales 2018, al establecer que, de once (11) regidores, tres (3) deben cumplir la cuota de jóvenes, evidenciándose en el acta de democracia interna la presencia solo de 2 candidatos menores de 29 años de edad en las posiciones tres y cinco.
7. Ahora, si bien es cierto, el recurrente en su escrito de apelación señaló que se debió tener en cuenta que el señor José Alejandro Alvarado Saavedra habría renunciado de manera irrevocable a su candidatura como regidor por la organización política recurrente, lo cual no se indicó en la Resolución Nº 083-2018/ CED-AP, de fecha 14 de mayo de 2018, (adjuntando además la carta de renuncia del precitado candidato, lo que habría propiciado que se altere el orden de los candidatos); no obstante, dichos argumentos, así como los documentos presentados, no guardan coherencia con la documentación que obra en autos, (luego de efectuado el análisis y cotejo correspondiente).
8. El recurrente señala que el señor José Alejandro Alvarado Saavedra habría renunciado a la organización política Acción Popular el 14 de mayo de 2018, lo que acreditó con la carta de renuncia y la Resolución Nº 0083-2018/CED-AP [confrontar con el punto 9]; sin embargo, esta afirmación resulta contradictoria con la información consignada en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, puesto que si partimos de la premisa que el referido candidato renunció el 14 de mayo de 2018, cómo se explica que posteriormente, el 19 de junio de mismo año, haya firmado la referida solicitud conforme se advierte de la posición tres del rubro regidor provincial, máxime si dicha solicitud fue impresa el mismo día de la inscripción, esto es, el 19 de junio de 2018, conforme se evidencia en el margen izquierdo del referido documento (fojas 3).
9. Esto nos permite concluir que la organización política varió la posición de los candidatos elegidos en las elecciones internas, sin mediar causa de justificación y con fecha posterior al límite, para presentar la solicitud de inscripción de listas, esto es el 19 de junio de 2018, conforme lo establece el artículo 26 del Reglamento, el cual prescribe que todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Talara.
10. Máxime si en autos obran documentos que nos llevan a concluir que los argumentos de defensa esbozados por la organización política recurrente no resisten ningún análisis lógico, pues no se puede explicar cómo es que el candidato José Alejandro Alvarado Saavedra haya firmado e impregnado su huella dactilar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (fojas 74 a 77), si con fecha 14 de mayo de 2018 ya había presentado su renuncia irrevocable.
11. En ese sentido, ateniendo a que la organización política recurrente no cumplió con las normas de democracia interna, así como la cuota joven, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 226-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0983-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0983-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-13
- Fecha de aplicacion : 2018-08-14
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