9/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1518-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes RE 1518-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019956 TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018004824) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes
RE 1518-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019956
TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018004824)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Alberto Rumiche Fiestas, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos en contra de la Resolución Nº 00209-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 17 de junio de 2018, Alan Alberto Rumiche Fiestas, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00209-2018-JEE-TUMB/ JNE de fecha 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, al considerar, que la modificación del estatuto de la referida organización política, se produjo con posterioridad a la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018) aprobado por el Decreto Supremo Nº 04-20028-PCM; deviniendo dicha situación en una afectación a las normas de democracia interna.

En mérito a dicha decisión es que, el 8 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea declarada nula, alegándose esencialmente, que el JEE omitido efectuar una adecuada motivación de la resolución impugnada, en cuanto que no indicó el extremo de la modificación del Estatuto que afecta la actuación de las elecciones internas.


CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [énfasis agregado].

4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

5. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP, continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...]
El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2, literales d y f del Reglamento, el acta de elección interna que adjuntó la agrupación política a su solicitud de inscripción de lista debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única. Asimismo, debe consignarse el número de DNI de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

7. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar
si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos.

Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Siempre Unidos, al considerar que esta última, realizó modificaciones a su Estatuto, con posterioridad a la convocatoria del proceso electoral aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM
1 de fecha 10 de enero de 2018 y que, a criterio del referido del órgano electoral, dicha actuación contraviene lo regulado sobre democracia interna.

9. Frente a ello, el recurrente indica que la citada organización política no ha efectuado modificaciones respecto a las elecciones internas, ni mucho menos en lo referente a su Reglamento Electoral, en tal razón, indica que no se habría afectado las normas de regulación interna, máxime si se tiene en cuenta que otros Jurados Electorales Especiales admitieron las listas de candidatos propuestos por la organización política para las ERM
2018.

10. Conforme a lo expuesto, en la controversia del caso, este Supremo Tribunal Electoral estimó por conveniente efectuar la verificación en el aplicativo de consulta del Registro de Organizaciones Políticas 2
(en adelante, ROP), sobre las actualizaciones de los estatutos inscritos en dicho registro; constatándose que, efectivamente, la organización política Siempre Unidos modificó su estatuto, inscribiéndolo ante el ROP, el 19 de mayo de 2018; por otro lado, resulta pertinente mencionar que el anterior estatuto de la mencionada organización política data de fecha 14 de marzo de 2010.

11. Ahora, si bien es cierto que se ha efectuado la modificación al estatuto de la organización política, también resulta cierto lo alegado por el recurrente, en razón de, que, al realizarse la actualización del Estatuto, no se realizó cambios respecto a lo regulado en las normas de elección interna. Siendo ello así, en primer lugar, resulta necesario tener en cuenta si lo regulado en el Estatuto constituye una modificación a las normas de elección interna y, en segundo lugar, corresponde determinar si cumplió con dicha normativa electoral.

12. Empero, ante la evaluación de los documentos puestos a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte que la recurrente no anexó las instrumentales pertinentes respecto a las normas estatutarias de la organización política Siempre Unidos, las mismas que datan de fecha 19 de mayo 2018 y 14 de marzo de 2010, respectivamente.

13. Tal es así, que por medio del registro de consulta del ROP, se cotejó la regulación de las normas de democracia internas y luego del examen pormenorizado de los artículos pertinentes que regulan el procedimiento de democracia interna, se constató que la organización política Siempre Unidos, no ha dispuesto modificación alguna en las normas de elección interna, ni en el reglamento electoral que rige dicho procedimiento.

14. Por consiguiente, en ese orden de ideas, y en el caso concreto, no se advierte que se haya vulnerado dispositivo alguno de la LOP o del estatuto de la organización política, durante el desarrollo del acto de elecciones o en el acta de democracia interna, ya que no se ha acreditado la modificación de las normas de elección interna, como erróneamente ha señalado el JEE, que sustancialmente pueda haber generado un vicio en el proceso electoral interno.

15. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Alberto Rumiche Fiestas, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00209-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, el Presidente de la Republica convocó para el 7 de octubre del presente año a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales de toda la República y a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de la República.

2
http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Estatuto

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1518-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1518-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-29

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