12/07/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2099-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno RE 2099-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022475 SAN ROMÁN-PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2018019272) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno
RE 2099-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022475
SAN ROMÁN-PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2018019272)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Chura Cuno en contra de la Resolución Nº 00618-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta por el apelante contra Mario Fernando Benavente Llerena, candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, por la lista de la organización política Moral y Desarrollo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 3 de julio de 2018, el recurrente interpuso tacha contra la inscripción de Mario Fernando Benavente Llerena, candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de San Román, por la organización política Moral y Desarrollo, alegando los siguientes fundamentos:
a. La modalidad de elección utilizada fue a través de delegados, cuyos nombres y números de DNI no constan en el acta de elecciones internas.

b. El presidente del Jurado Electoral Provincial, Francisco Hipólito Beltrán Ramos, con DNI Nº 02360528
no es afiliado a la citada organización política. Asimismo, indica que de acuerdo al estatuto de la organización política, el Jurado Electoral Regional lo preside el secretario de disciplina (artículos 9 y 26 del estatuto), por lo que para ser presidente del Jurado Electoral Provincial, es necesario ser afiliado y a la vez secretario de disciplina;
y que los actos de elección interna han sido convocados y dirigidos por un Presidente de Jurado Electoral Provincial ilegítimo.

Mediante la resolución venida en grado, el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE)

declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Mario Fernando Benavente Llerena, por los siguientes fundamentos:
a. Conforme al Expediente Nº ERM 2018013418, se advierte que, efectivamente, en el acta de elecciones internas para candidatos a la Municipalidad Provincial de San Román por la organización política Moral y Desarrollo, no figuran los nombres y números de DNI de los delegados electores. Al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, en el cual se estipula los datos que deben contener el acta de elección interna, no es una exigencia los nombres y números de DNI de los delegados electores, razón por la cual, sin mayor análisis de fondo, ese órgano colegiado consideró que el acta de elección interna reviste toda validez por cumplir con los requisitos exigidos en el mencionado dispositivo electoral.
b. En cuanto al cuestionamiento de Francisco Hipólito Beltrán Ramos, este no es actualmente afiliado a la citada organización política (de los actuados obra en copia legalizada una Ficha de Afiliación de fecha 6 de noviembre de 2017) y de conformidad a lo establecido en el artículo 18 dela Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas:
"El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica".

El 25 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, principalmente lo siguiente:
a. Con relación a los nombres y los números de los DNI de los delegados electores, estos no constan en el acta de elecciones internas, y no es cierto que sea requisito indispensable, hecho que se ha querido soslayar con el artículo 25.2 del Reglamento, evidentemente, se cumple a cabalidad, sin embargo no se debe obviar que los delegados electores deban ser identificados y ser determinados en número.
b. Respecto de si los actos de elección interna han sido convocados y dirigidos por un presidente del Jurado Electoral provincial ilegítimo, no se ha valorado con lo establecido en el estatuto interno, por tanto se ha infringido el estatuto y la normativa democrática interna.

CONSIDERANDOS


1. Este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las tachas tienen que fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, además las pruebas y requisitos correspondientes, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), ya que el denunciante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones, las mismas que deberán desvirtuar la presunción de veracidad generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

2. El artículo 31 del Reglamento señala que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes; puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

3. Antes de examinar el caso de autos, es preciso indicar que el Tribunal Electoral bajo el principio de personalidad del recurso de apelación, solo se pronunciará exclusivamente respecto al petitum por el cual ha sido admitido, esto es la apelación contra la resolución que declara infundada la tacha contra el candidato a alcalde.

4. Con relación a que los nombres y números de DNI de los delegados electores no constan en el acta de elecciones internas, según el Expediente Nº ERM
2018013418, se advierte que, efectivamente, en el acta de elecciones internas para candidatos a la Municipalidad Provincial de San Román por la organización política Moral y Desarrollo, no figuran los nombres y números de DNI de los delegados electores. Al respecto, según lo señalado en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, estipula que los datos que debe contener el acta de elección interna, no es una exigencia los nombres y números de DNI de los delegados electores, razón por la cual, el acta de elección interna reviste toda validez por cumplir con los requisitos exigidos. Además, en caso de existir alguna inconsistencia del JEE se encontraba facultado para solicitar documentación adicional, lo que no ha ocurrido en autos.

5. Conforme a la documentación adjunta a la solicitud de inscripción de lista de candidatos en el Expediente Nº ERM. 2018013418, si bien el presidente del Jurado Electoral Regional es Francisco Hipólito Beltrán Ramos, de acuerdo a la consulta detallada de afiliación e historial de candidatura, no aparece como afiliado a la organización política Moral y Desarrollo, tal como se indica en el escrito de tacha presentado.

6. De la revisión de autos se tiene que:
a. Mediante Asamblea General Extraordinaria convocada mediante el diario "Sin Fronteras" y llevada a cabo en fecha 9 de mayo del 2018, se renueva en
acto de democracia interna el nuevo Comité Ejecutivo del Movimiento, en el cual se señaló que el ciudadano Francisco Hipólito Beltrán Ramos ha sido investido como secretario de disciplina, siendo él mismo el presidente del jurado Electoral Regional de la mencionada organización política.
b. Conforme a lo detallado, dicho argumento fue sustentado con la copia legalizada de la Ficha de Afiliación de Francisco Hipólito Beltrán Ramos, de fecha 6 de noviembre del 2017.

7. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por el artículo VII del Texto Ordenado del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), tenemos:

Afiliado Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa que ésta goza [énfasis agregado].

8. A su vez, el artículo 121 del TORROP precisa que un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación incorporándose a un padrón de afiliados.

9. Por tanto, al haberse acreditado que el citado ciudadano Francisco Hipólito Beltrán Ramos fue elegido secretario de disciplina, en aplicación del artículo VII y 121 del TORROP tiene la condición de afiliado desde el 6 de noviembre de 2017, fecha posterior a la entrega del padrón de afiliados actualizado (7 de octubre de 2017), razón por la cual no aparecería como afiliado en el portal web del JNE.

10. Ahora bien, respecto a la tacha presentada por el recurrente, tenemos que, en el petitorio de la misma, presenta tacha contra la inscripción del candidato a la alcaldía de la Provincia de San Román de la organización política Moral y Desarrollo, quien sería el ciudadano Mario Fernando Benavente Llerena, por haber incurrido en errores cuestionables e insubsanables que han precluido.

11. Es en ese sentido, se advierte que el recurrente ha cuestionado diferentes extremos de la resolución impugnada, más aún el petitorio y los fundamentos fácticos no guardan relación, siendo así que el petitorio de tacha es contra el candidato a la alcaldía y en los fundamentos cuestiona la modalidad de elección utilizada a través de delegados, cuyos nombres y números de DNI no constan en el acta de elecciones internas y que el presidente del Jurado Electoral Provincial, Francisco Hipólito Beltrán Ramos no es afiliado a la citada organización política; no fundamentando las infracciones constitucionales, y las normas electorales en las que haya incurrido el candidato a la alcaldía Mario Fernando Benavente Llerena.

12. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Chura Cuno; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00618-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta por el apelante contra Mario Fernando Benavente Llerena, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, por la lista de la organización política Moral y Desarrollo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2099-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2099-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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