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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2125-2018-JNE JNE
12/08/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2125-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RE 2125-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027236 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018007534) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
RE 2125-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027236
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018007534)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Huamaní Torres, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú en contra de la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00462-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, el Jurado Electoral de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en mérito a las siguientes observaciones:
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a) El candidato Elio Ricardo Ballón Rodríguez, no presentó la autorización expresa de la agrupación política Partido Nacionalista Peruano.
b) Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce y Mario Stefano Sanguineti Ovalle, no acreditan el requisito de dos años de domicilio exigidos para postular por la referida circunscripción y, adicionalmente, al último en mención, se le requirió anexar el cargo de la licencia sin goce de haber.
Posteriormente, por Resolución Nº 00474-2018-JEE-LIO3/JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE, advirtió que la organización política no subsanó las observaciones anotadas a las candidaturas de Elio Ricardo Ballón Rodríguez, Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce y Mario Stefano Sanguineti Ovalle y, debido a ello, estos no integraron la lista de candidatos admitidos para el Concejo Distrital de Santiago de Surco.
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Bajo ese contexto, se emite la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, en que se dispone integrarla a la Resolución Nº 474-2018-JEE-LIO3/JNE, en mérito a que se omitió consignar en la parte resolutiva, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los citados candidatos.
En vista de ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, alegando, esencialmente, que en el periodo de calificación inicial no se efectuaron mayores observaciones por parte del JEE y, en virtud al derecho de participación política, se debería examinar el caso de los regidores Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible.
2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Sobre las etapas del proceso electoral 3. De acuerdo a lo previsto en los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.
4. Así, el artículo 28, numeral 28.1 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
5. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1, de la norma citada, prevé que los Jurados Electorales Especiales declaren la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente; ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
6. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente.
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de autos, se aprecia que el JEE
observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que otorgó a la organización política un plazo para subsanar las observaciones formuladas en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
8. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00462-2018-JEE-LIO3/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_40330948), el 4 de agosto de 2018, a las 12:34:21 horas, según se verifica en la constancia de la Notificación Nº 56362-2018-LIO3. Siendo así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 6 de agosto del presente año, por lo que, ante la no subsanación de las omisiones advertidas, correspondía al JEE evaluar dicha situación.
9. En tal sentido, el JEE emitió la Resolución Nº 00474-2018-JEE-LIO3/JNE, del 7 de agosto de 2018, en que advierte que la citada organización política no subsanó las observaciones de los candidatos, Elio Ricardo Ballón Rodríguez, Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce, y Mario Stefano Sanguineti Ovalle; sin embargo, en la misma se omite determinar el fallo sobre la situación expuesta.
10. Siendo ello, así se expidió la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, del 8 de agosto de 2018, a través del cual se integró el artículo segundo de la Resolución Nº 00474-2018-JEE-LIO3/JNE, a fin de declarar improcedente la inscripción de los candidatos observados, en mérito que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento declara improcedente la solicitud de inscripción de la organización política recurrente.
11. Frente a ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, indicando que el JEE, en su calificación inicial de la solicitud de inscripción, no se realizaron observaciones a los candidatos. Asimismo, precisa que el recurso de apelación interpuesto versa solo respecto a los candidatos Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi.
12. En el caso en particular, de la verificación de autos se advierte que el recurrente no cumplió con subsanar en el plazo de ley, conforme a las observaciones anotadas a los candidatos Elio Ricardo Ballón Rodríguez, Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce, y Mario Stefano Sanguineti Ovalle; tal es así, que la omisión incurrida conlleva a declarar la improcedencia de la lista conforme a lo previsto en el numeral 29.1, artículo 29 del reglamento, por lo que la calificación realizada por JEE es una atribución propia al ejercicio de su función jurisdiccional regulada en los literales e y f del artículo 36 de la Ley Nº 2646486, Ley Orgánica de Elecciones. No siendo posible otorgar un plazo adicional al ya regulado en la norma electoral invocada.
13. En ese sentido, resulta importante recalcar el cumplimiento estricto de los plazos, puesto que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho.
14. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).
15. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Huamaní Torres, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2125-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2125-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-08
- Fecha de aplicacion : 2018-12-09
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