12/17/2019
Resolución Dispuso Exclusión Candidato Congreso RE 0410-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín RE 0410-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003231 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002406) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
RE 0410-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003231
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002406)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MOYO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Héctor Raúl Álvarez Panduro, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2019, Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de San Martín.
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Mediante la Resolución Nº 00054-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el JEE, se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Héctor Raúl Álvarez Panduro como candidato para el Congreso de la República.
El 3 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 040-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, en el cual se indicó que el candidato Héctor Raúl Álvarez Panduro, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró que tenía bienes inmuebles, consignando once (11) de ellos. Sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se detectó que figuran quince (15) bienes inmuebles registrados a nombre del citado candidato, por lo que habría omitido en declarar cuatro (4) bienes inmuebles, registrados en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914; y Nº 13799155.
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Por medio de la Resolución Nº 00178-2019-JEE-MOYO/JNE, del 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 5 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando lo siguiente:
a. En el mes de octubre, en pleno trámite de inscripción de la citada lista de candidatos ante el JEE, el candidato adquirió los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914, todos correspondientes a la Zona Registral III, sede Moyobamba - oficina Tarapoto, razón por la que no apareció en la búsqueda registral de ese entonces, y consecuentemente no se declaró en su DJHV.
b. Respecto al inmueble con Partida Nº 13799155 de la Zona Registral IX, sede Lima - oficina Lima, debido a que no apareció en la búsqueda registral, no recordó su existencia, por ello, no fue declarado.
A través de la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Héctor Raúl Álvarez Panduro, bajo los siguientes fundamentos:
a. En la DJHV del referido candidato, este declaró que sí tenía bienes inmuebles, declarando once (11);
sin embargo, se advirtió que figuran quince (15) bienes inmuebles registrados a su nombre. Así las cosas, se habría omitido en declarar los inmuebles que corresponden a las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914
y Nº 13799155; consecuentemente, se ha acreditado una omisión de información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b. Entonces queda acreditado que Héctor Raúl Álvarez Panduro es propietario de los 15 bienes inmuebles, no obrando prueba en contrario. Por tanto, se habría incurrido en omisión de información.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente:
a. El mencionado candidato ha consignado información con transparencia en su DJHV, declarando los 11 bienes inmuebles, 5 vehículos y sus acciones. En cuanto a los inmuebles, aduce que, de acuerdo con la consulta realizada en la Sunarp, con fecha 28 de octubre de 2019, esta arrojó que el candidato era propietario de 11 bienes inmuebles, motivo por el cual solo declaró tales bienes.
b. Sin embargo, dicho argumento no le causó certeza al JEE, motivo por el cual ahora adjunta el medio probatorio de reporte de registro de predios emitido por Sunarp, y para acreditar la fecha adjuntan el reporte de la búsqueda vehicular del 28 de octubre de 2019.
En vista de que no se ha valorado los medios probatorios presentados, se solicita la anotación marginal en la DJHV.
CONSIDERANDOS
1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.
2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].
4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MOYO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al candidato Héctor Raúl Álvarez Panduro, por omitir declarar, en su DJHV, los inmuebeles registrados en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914 de la Zona Registral III, sede Moyobamba - oficina Tarapoto y Nº 13799155 de la Zona Registral IX, sede Lima - oficina Lima, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
6. Al respecto, la organización política, en su recurso de apelación, manifiesta que el mencionado candidato ha actuado con transparencia en su DJHV declarando los 11
bienes inmuebles, más aún cuando, de la consulta en la Sunarp, realizada el 28 de octubre de 2019, esta arrojó que era propietario solo de esos bienes, motivo por el cual solo declaró ellos.
7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone que la DJHV del candidato debe contener la declaración de los bienes, sin hacer distinción de que estos necesariamente se encuentren inscritos en Sunarp o no, asimismo, se advierte, en el numeral 23.5 del mismo enunciado normativo, que de omitir dicha información se dará lugar al retiro del candidato.
8. Así las cosas, este órgano electoral advierte que el referido candidato conocía de los bienes que estaba adquiriendo en el mes de octubre, pues, en sus descargos presentados el 5 de diciembre de 2019, reconoce que adquirió los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 11075120, Nº 11077273 y Nº 11080914, sin embargo, como no salió en la búsqueda registral no los consignó, lo cual denota un claro interés por no declarar determinados bienes, pese a que es obligación de los candidatos actuar con transparencia en estas ECE 2020.
9. Por otro lado, el recurrente argumenta que el bien inmueble con Partida Nº 13799155 no apareció en la búsqueda realizada en Sunarp, razón por la que no lo recordó, y no declaró su existencia. Al respecto, cabe precisar que este órgano electoral no avala argumentos de olvido o desconocimiento en la información que debe consignarse en las DJHV, las cuales tienen calidad de declaración jurada.
10. Es menester recalcar que los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
11. En ese sentido, a criterio de este órgano electoral, el candidato estaba obligado a declarar todos sus bienes inmuebles inscritos o no en la Sunarp, pues a los candidatos al Congreso de la República se les exige veracidad de la información consignada en la DJHV, la cual es pieza fundamental para la formación de la opinión electoral de los votantes. Por lo tanto, cuando un candidato trasgrede este deber de honestidad compromete seriamente el ejercicio democrático de control y elección de autoridades al que todo ciudadano tiene derecho.
12. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Héctor Raúl Álvarez Panduro es por no consignar la información relacionada con los bienes inmuebles con Partida Nº 11075120, Nº 11077273, Nº 11080914 y Nº 13799155
en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Héctor Raúl Álvarez Panduro, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0410-2019-JNE Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0410-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-17
- Fecha de aplicacion : 2019-12-18
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