12/14/2019

Resolución Extremo Resolvió Excluir Candidato RE 0383-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Áncash RE 0383-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002900 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020001751) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joseph
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Áncash
RE 0383-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002900
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020001751)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00184-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Gilmer Zavaleta Moreno, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 017-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), dio cuenta de que Gilmer Zavaleta Moreno, candidato a congresista de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social por el distrito electoral de Áncash, habría omitido información, señalando:


III.3 Después de analizar la información consignada en la DJHV por el candidato y al contrastar la información con la consulta SIJE-SUNARP, respecto al tema cuestionado, se procede hacer el siguiente análisis del mismo:

III.3.1 De lo consignado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Inmuebles y Sociedad de Gananciales, marcó: que sí tiene información que declarar, consignando dos (2) bienes inmuebles, de los cuales declaró con Nº Partida: "-", "-", sin embargo de acuerdo a la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma SUNARP, se advierte que es propietario de nueve (9) Bienes Inmuebles y se encuentran debidamente registrados con Nº Partidas: "03099816", "03099877", "11031684", "11031686", "11038264", "11038266", inscrito en la Zona Registral IX-Sede Trujillo, por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019.


A través de la Resolución Nº 00130-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal de la referida organización política a fin de que presente sus descargos.

Por escrito, de fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política presentó los descargos de la fiscalización y solicitó autorización de anotación marginal, argumentando que:
- El candidato Gilmer Zavaleta Moreno no ha tenido intención dolosa de ocultar información o falsear la verdad y que por falta de experiencia creyó que solo debía informar respecto a los bienes inmuebles (viviendas), mas no a predios rurales por ser de pequeñas medidas y encontrarse en la región de La Libertad.
- Que presentó la relación de bienes muebles e inmuebles en las elecciones internas de la organización política, anexando una relación de predios rústicos porque desconocía que estos se encontraban ya formalizados ante el PETT e inscritos en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
- El Informe Nº 0167-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, contiene datos falsos al señalar que el candidato tiene 9 bienes inmuebles, cuando solo son 7.

Por medio de la Resolución Nº 184-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al referido candidato, por: a) omitir consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) los bienes inmuebles consignados en las Partidas Registrales Nº 03099816, N.º03099877, N.º11031684, Nº11031686, Nº 11038264 y Nº 11038266 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral V-Sede Trujillo; y b) incorporar información falsa respecto al bien ubicado en el Malecón Grau 410, Urbanización La Caleta, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, con número de Ficha Registral 15619, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 8 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00184-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
- La recurrida carece de sustento legal pues el JEE no diferencia omisión de información, información incompleta o inexactitud de información, sancionando la exclusión del candidato sin mayor motivación y razonamiento jurídico, además de no precisar con exactitud la causal objetiva de exclusión.
- El candidato no ha tenido intención dolosa de querer omitir información respecto al bien inmueble que no declaró en su oportunidad, puesto que sus bienes inmuebles gozan de publicidad registral.
- La Ficha Nº 47024 consignada en su DJHV, corresponde a la Partida Nº 03099816, por tanto el informe de fiscalización carece de objetividad, falseando la información proporcionada.
- Que por falta de experiencia del candidato y del personero solo consignaron en la DJHV, los bienes inmuebles (viviendas), mas no a predios rurales por ser de pequeñas medidas y por encontrarse en la región de La Libertad.
- Que presentó la relación de bienes muebles e inmuebles en las elecciones internas de la organización política, anexando una relación de predios rústicos porque desconocía que estos se encontraban ya formalizados ante el PETT e inscritos en Sunarp.
- De acuerdo con las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 0365-2016-JNE, a la luz de los principios de relevancia y trascendencia, no toda inconsistencia en la DJHV puede conllevar la exclusión de un candidato, máxime si no existió la intención deliberada del candidato de omitir la declaración.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el candidato está obligado a consignar en su DJHV
los bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Así, dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Asimismo, de conformidad con el numeral 23.5 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, conforme al principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 38 del Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. El Jurado Electoral Especial resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el candidato Gilmer Zavaleta Moreno fue excluido del proceso electoral por: a)
omitir consignar en su DJHV los bienes inmuebles consignados en las Partidas Registrales Nº 03099816,
Nº 03099877, Nº 11031684, Nº 11031686, Nº 11038264
y Nº 11038266 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral V-Sede Trujillo; y b) incorporar información falsa respecto al bien ubicado en el Malecón Grau 410, Urbanización La Caleta, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash con número de Ficha Registral 15619, el que no coincide con ninguna de las partidas de bienes inmuebles registradas bajo su titularidad.

Respecto a la omisión de información 8. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Gilmer Zavaleta Moreno, candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que declaró dos (2) bienes inmuebles consignados en las Fichas registrales Nº 15619 y Nº 00047024; sin embargo, ha omitido declarar los bienes inmuebles consignados en las Partidas Nº 03099816, Nº 03099877, Nº 11031684, Nº 11031686, Nº 11038264 y Nº 11038266 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral V-Sede Trujillo.

9. Al respecto, el recurrente señala que por falta experiencia del candidato y del personero, no se habrían consignado dichos bienes inmuebles, más aún si tenían la creencia de que solo se consignarían bienes muebles y no predios rústicos. Asimismo, señala que desconocían que tales bienes se encontraban formalizados ante el PETT e inscritos ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

10. Sobre el primer argumento, es menester señalar que la información consignada en el Formato de DJHV
es de exclusiva responsabilidad del candidato, tanto más si suscribe la misma y coloca su huella digital, por lo que, el mínimo estándar exigible en aras de garantizar un voto informado, es el deber de diligencia y responsabilidad de sus actuaciones a efectos de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la verdad.

11. En ese sentido, el argumento esbozado por el recurrente, deviene en insubsistente, tanto más, si, conforme se advierte de su DJHV, el candidato Gilmer Zavaleta Moreno, ha firmado e impreso su huella dactilar en el apartado que señala "Manifiesto bajo juramento que los datos de mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a) son fidedignos, en caso contrario me someto a las disposiciones administrativas, civiles y penales que corresponda"; por lo que la falta de experiencia no enerva la omisión advertida.

12. Respecto al segundo argumento, esto es, desconocer que los predios rústicos se encontraban formalizados e inscritos ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, este Supremo Tribunal Electoral precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 2012 del Código Civil que regula el Principio de Publicidad Registral, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

13. En tal sentido, en atención a una presunción iuris et de iure, señalar desconocimiento de la existencia de las Partidas Registrales de sus propios bienes inmuebles, no resiste mayor sustento.

14. No obstante, se debe precisar que de la revisión de autos, se tiene la copia legalizada del Certificado de Gravámenes y cargas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, documento presentado recién en segunda instancia y anexado a su recurso de apelación, del cual se advierte que, el bien inmueble ubicado en "Calle Víctor Andrés Belaunde 419, Urb. Santo Domingo", declarado en la DJHV del candidato con Ficha Nº 00047024, en efecto, corresponde a la Partida Nº 03099816; por lo que habiendo cumplido con subsanar la observación realizada por el JEE en esta instancia, este Órgano Electoral no advierte omisión respecto a este bien inmueble.

15. En ese sentido, se concluye que el candidato Gilmer Zavaleta Moreno, omitió declarar los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Nº 03099877, N. º
11031684, Nº11031686, Nº 11038264 y Nº 11038266 del Registro de Propiedad Inmuebles de la Zona Registral V-Sede Trujillo.

Respecto a la consignación de información falsa 16. Por otro lado, de la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Gilmer Zavaleta Moreno, candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta la declaración de dos bienes inmuebles, señalados en la forma que muestra la siguiente imagen:

17. El impugnante señala que no habría consignado información falsa pues el inmueble señalado con Ficha Nº 47024 de su DJHV, corresponde y forma parte integrante de la Partida Nº 03099816, para cuyo efecto, presenta i) copia legalizada de Determinación de Obligación Tributaria expedida por la Municipalidad Provincial de Santa, ii) copia legalizada de Certificado de Gravámenes y cargas - Sunarp del que se lee Partida Electrónica Nº 03099816, y iii) copias de recibo de luz.

18. Al respecto, revisado el Certificado de Gravámenes y cargas - Sunarp, se advierte que el bien inmueble ubicado en "Calle Víctor Andrés Belaunde 419, Urb.

Santo Domingo", en efecto, corresponde a la Partida Nº 03099816; por lo que respecto a este bien inmueble, no se verifica la incorporación de información falsa por parte del candidato.

19. Sin embargo, respecto al predio consignado en su DJVH, con dirección en Malecón Grau 410 Urb. La Caleta y con Ficha Registral Nº 15619, se advierte que el candidato no ha cumplido con acreditar dicha titularidad, pues si bien, de la copia legalizada de Determinación de Obligación Tributaria expedida por la Municipalidad Provincial de Santa así como de los recibos de luz, se verifica la consignación del candidato como titular del servicio y la dirección "Jr. Malecón Grau 410-La Caleta"; de la revisión de las Partidas Registrales indicadas en el Informe de Fiscalización 1
, no se advierte bien inmueble alguno que precise dicha ubicación; por tanto, este órgano colegiado no logra verificar la correspondencia entre la información de la Ficha Nº 15619 consignada en la DJHV y los números de Partidas Registrales que arroja la consulta del SIJE -Sunarp.

20. En consecuencia, nos encontraríamos frente a la consignación de información falsa, en razón además, de que es el candidato quien se encuentra en mejor posición para acreditar sus afirmaciones e incorporar información necesaria en el ejercicio de las potestades de la propiedad que estima suya.

21. Finalmente, respecto al criterio contenido en las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 0365-2016-JNE sobre los principios de relevancia y trascendencia para determinar la exclusión, es menester señalar que este Pleno, adoptando un criterio independiente y ya establecido además en las Resoluciones Nº 2645-2018-JNE y Nº 0351-2019/JNE, que señalan un análisis especial en cada caso concreto, determina que estos no alcanzan al candidato excluido pues, conforme a los considerandos expuestos, no existe medio de prueba alguno que acredite que el candidato tuvo la plena intención de declarar el bien omitido en su DJHV, máxime si no se ha verificado actividad probatoria mínima que permita contrastar su argumento respecto a la información falsa advertida.

22. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joseph Antonio Cano Justiniano, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00184-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Gilmer Zavaleta Moreno, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Partidas Registrales - Consulta SIJE - SUNARP
- Número de Partida : 03099816
Calle Víctor Andrés Belaunde N.º 419 - Lote 3- Mz. S- Urb. Santo Domingo - Trujillo - Trujillo - La Libertad - Número de Partida : 03099877
Calle Calcuchimac N.º 143-Lote 09-Mz Y - Urb. Santa María - Trujillo -
Trujillo - La Libertad - Número de Partida : 11031684 - Sin dirección.
- Número de Partida : 11031684 - Sin dirección.
- Número de Partida : 11038264 - Sin dirección.
- Número de Partida : 11038266 - Sin dirección.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0383-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0383-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-15

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