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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Superintendencia N° 065-2013/SUNAT Modifican diversos aspectos de la N° 097-2012/SUNAT
2/28/2013
Resolución de Superintendencia N° 065-2013/SUNAT Modifican diversos aspectos de la N° 097-2012/SUNAT
Modifican diversos aspectos de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT que creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 065-2013/SUNAT Lima, 27 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 065-2013/SUNAT
Lima, 27 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;
Que el artículo 3° del referido decreto ley dispone que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de éstos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica, añadiendo que tales facultades también serán de aplicación a los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como las notas de débito y las notas de crédito;
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias se creó el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (Sistema);
Que el numeral 2.19 del artículo 2° de la resolución antes indicada señala que, para efecto de esta norma, se entenderá por representación impresa a la impresión en soporte de papel de la boleta de venta electrónica, la factura electrónica emitida por las operaciones señaladas en el último párrafo del artículo 15° de dicha resolución o la nota electrónica vinculada a aquellas;
Que con posterioridad a la emisión de la citada resolución, mediante Decreto Legislativo N° 1110 se modificaron los artículos 2° y 3° del Decreto Ley N° 25632, a fin de establecer que cuando el comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca;
Que resulta necesario modificar la definición de representación impresa prevista en el numeral 2.19 del artículo 2° de la aludida resolución, así como los artículos y anexos de la misma relacionados a dicha modificación, a efecto de regular lo relativo al resumen a que se refiere el considerando anterior;
Que conforme al artículo 4° de la citada resolución, comprendido en el Capítulo II, una de las condiciones para presentar la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema es registrar el certificado digital que el contribuyente utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico;
Que a efecto de simplificar el aplicativo habilitado en SUNAT Operaciones en Línea para generar la referida solicitud -el cual para poder registrar el certificado digital debe realizar una serie de validaciones adicionales- se elimina la exigencia indicada en el considerando anterior como condición para presentar la solicitud y se incorpora como condición para obtener la autorización;
Que de otro lado, en el numeral 17.1 del artículo 17° de la mencionada resolución se detallan las operaciones por las cuales no es posible emitir la factura electrónica que prevé el Sistema, entre las que están determinados servicios prestados a sujetos no domiciliados;
Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con comprobantes de pago a cargo de los sujetos que prestan los referidos servicios, así como el control tributario de las mismas, se ha visto por conveniente ampliar el uso de la factura electrónica a las indicadas operaciones;
Que de otro lado la Única Disposición Complementaria Transitoria de la resolución antes indicada, regula la primera etapa de incorporación al Sistema e indica que, excepcionalmente, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 sólo podrán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el Capítulo II de esa norma, los contribuyentes que hayan participado en el piloto realizado por la SUNAT en los meses anteriores;
Que dada la importancia de facilitar el ingreso de un mayor número de contribuyentes a la primera etapa de incorporación al Sistema y atendiendo a que con posterioridad a la creación de aquel se modificó la normatividad sobre firma digital -firma usada en ese sistema-, es necesario extender el plazo de esa etapa;
Que adicionalmente, es necesario hacer ajustes al Anexo N° 8 – 'Catálogo de Códigos' y al Anexo N° 9 –
'Estándar' de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, a fin de facilitar la aplicación del Sistema;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIA Para efecto de la presente norma, se entiende por Resolución a la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN DE REPRESENTACIÓN IMPRESA Sustitúyase el numeral 2.19 del artículo 2° de la Resolución, por el siguiente texto:
'2.19. Representación impresa
: A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que contenga como mínimo la información detallada en los Anexos N.os 1, 2, 3 y 4, según se trate de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o las notas electrónicas.
La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel.
Si se usa tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especificaciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel.
El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de la representación impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.'
Artículo 3°.- CONDICIONES PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución, por el siguiente texto:
'Artículo 6°.- CONDICIONES PARA OBTENER LA
AUTORIZACIÓN
Las condiciones que debe cumplir el contribuyente para obtener la autorización para incorporarse al Sistema son las siguientes:
6.1. Mantener las condiciones contempladas en los incisos a) al c) del artículo 4°.
6.2. Registrar el certificado digital que utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico. Dicho registro se realizará a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.
6.3. Haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario, comunicación de baja, representaciones impresas así como con las obligaciones previstas en los incisos b), c) y d) del numeral 7.5 del artículo 7°.
En el referido proceso también se validarán los cálculos aritméticos y la consistencia de la información.
El proceso será satisfactorio siempre que durante su realización se use el certificado digital registrado según el numeral 6.2 y todos los documentos requeridos durante el proceso de homologación cumplan con lo antes indicado.
El cumplimiento de las referidas condiciones se verificará a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema.
La SUNAT notificará al contribuyente la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema en el plazo de treinta (30) días hábiles contado desde la presentación de dicha solicitud. Vencido éste sin notificarse la resolución correspondiente operará el silencio administrativo negativo.'
Artículo 4°.- EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN Sustitúyase el inciso d) del numeral 7.5 del artículo 7° de la Resolución, por el siguiente texto:
'Artículo 7°.- EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN
La autorización para incorporarse al Sistema tendrá los efectos siguientes:
(...)
7.5. La obligación del emisor electrónico de:
(...) d) Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, el valor resumen o el código de barras a que se refieren los numerales 6.2 y 6.3 del Anexo N° 6.
A partir del 1.1.2018, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior se deberá colocar el código de barras.'
Artículo 5°.- OTORGAMIENTO Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 15° de la Resolución, por el siguiente texto:
'Artículo 15°.- OTORGAMIENTO
(...)
En los casos señalados en el numeral 15.1 y en el inciso a) del numeral 15.2, el emisor electrónico, adicionalmente, podrá proporcionarle al adquirente o usuario una representación impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica, caso en el cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. El documento en soporte de papel que se proporcione al adquirente o usuario sólo tendrá la calidad de representación impresa si el otorgamiento del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica se realiza en la forma señalada en el numeral 15.1 y en el inciso a) del numeral 15.2.
ii. El cumplimiento de las obligaciones vinculadas con comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario se verificará respecto del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica otorgados de conformidad con el numeral 15.1 y el inciso a) del numeral 15.2.'
Artículo 6°.- PRIMERA ETAPA DE INCORPORACIÓN AL SISTEMA Sustitúyase la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución, por el texto siguiente:
'Única.- PRIMERA ETAPA DE INCORPORACIÓN AL
SISTEMA
Excepcionalmente, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 sólo podrán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el Capítulo II, los contribuyentes que hayan participado en el piloto realizado por la SUNAT en los meses anteriores.'
Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyanse los siguientes anexos de la Resolución, por los textos contenidos en los Anexos N.
os 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente norma, respectivamente:
a) Anexo N° 1 – Factura Electrónica.
b) Anexo N° 2 – Boleta de Venta Electrónica.
c) Anexo N° 3 – Nota de Crédito Electrónica.
d) Anexo N° 4 – Nota de Débito Electrónica.
e) Anexo N° 8 – Catálogo de Códigos.
f) Anexo N° 9 – Estándar.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- DEROGATORIAS
Deróguese el inciso f) del artículo 4° y los incisos a) y b) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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