2/05/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 006-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 639-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 006-2013-PCNM Lima, 3 de enero de 2013 VISTO: El escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2012, por don Miguel Armando Sánchez Cruzado, por el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 639-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 639-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 006-2013-PCNM


Lima, 3 de enero de 2013
VISTO:

El escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2012, por don Miguel Armando Sánchez Cruzado, por el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 639-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote del Distrito Judicial del Santa, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que don Miguel Armando Sánchez Cruzado interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 639-2012-PCNM, conforme a los siguientes fundamentos:
a) Sostiene que su motivación del presente recurso es por su disconformidad con las motivaciones de la resolución recurrida, al considerar que colisionan con los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad y objetividad;
además que ya ha formalizado su renuncia al cargo por encontrarse en proceso de jubilación;
b) Refiere que en el fundamento cuarto de la resolución recurrida se alude a una denuncia en su contra que tiene relación con el proceso de amparo interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Pesca Perú, proceso en el que actuó conforme a derecho, evidenciándose por ello falta de ponderación de que siendo su especialidad civil fue llamado circunstancialmente para completar la Sala Laboral; siendo el caso además de que los magistrados de dicha sala que intervinieron en el mismo proceso fueron ratificados, lo que demuestra una animosidad contra su persona. Asimismo, señala que tanto en este considerando como en el quinto se han agregado frases temerarias y subjetivas sobre su persona y develan poco respeto por la honra ajena, reservándose a iniciar las acciones legales que correspondan.
c) Menciona que los argumentos contenidos en el sexto fundamento de la recurrida, no son exactos en el sentido que en el referéndum organizado por el Colegio de Abogados del Santa, en el año 2012, tuvo en el rubro fundamentación un puntaje deficiente, cuando en realidad obtuvo mayoritariamente un puntaje favorable 73% contra un 27% desfavorable. Asimismo, respecto a la información patrimonial tampoco es cierto que registre grandes montos por conceptos de deudas y a la vez sea propietario de seis inmuebles, al respecto indica que en el año 2012, registra únicamente setenta y cinco nuevos soles de deuda, en el año 2011, tres mil treintiún de nuevos soles, en el año 2010 ascendió a cinco mil setecientos ochentiún soles y que reconoce que los años anteriores las deudas fueron mayores, sin embargo estas no superaron los treintidós mil setecientos cinco nuevos soles. Adicionalmente, indica que no tiene obligaciones con sus hijos, al ser mayores de edad y profesionales, finalizando con señalar que sólo es propietario de un inmueble donde habita y que los seis inmuebles cuya propiedad se le atribuyen son oficinas ubicadas en la ciudad de Chimbote; que en el período en que ejerció como abogado, antes de ser magistrado, solicitó la anotación de una demanda judicial referida a los mismos, no siendo de su propiedad. Todo lo reseñado por la resolución recurrida sobre tal extremo, daña su imagen, buen nombre y el de su familia.

Análisis del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, el citado recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Respecto al primer argumento, el recurrente manifiesta que ha formulado renuncia al cargo de Juez y que con el recurso extraordinario no pretende continuar ni ser ratificado en el mismo, sino manifestar su discrepancia con la resolución que no lo ratifica, resulta necesario precisar que con fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la Resolución Administrativa No. 088-2012-P-CE-PJ se acepta la renuncia formulada por el recurrente al cargo de Juez Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote, del Distrito Judicial del Santa. Considerando que la referida renuncia fue aceptada con posterioridad a su entrevista pública realizada el 22 de octubre de 2012, no afecta el proceso de ratificación del recurrente ni lo excluye del mismo, de conformidad con el Artículo XIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de jueces y fiscales, por lo que en este extremo deviene en infundado;

Cuarto.- En relación al segundo argumento, que se refiere a un proceso disciplinario seguido en su contra y que habría una animosidad del Consejo Nacional de la Magistratura, debe indicarse que se trata de apreciaciones subjetivas del recurrente, que no tienen un correlato fáctico en la realidad. Asimismo, debe precisarse que la decisión de no ratificación se adopta luego de un análisis y valoración conjunta de los elementos objetivos sobre conducta e idoneidad, que constan en el expediente, respetando el debido proceso y los derechos del evaluado. Respecto a la afirmación en el sentido que la resolución recurrida en los considerandos cuarto y quinto contiene frases temerarias, subjetivas y que develarían poco respeto por la honra ajena, por lo que se reserva a iniciar las acciones legales; carecen de asidero real, por cuanto los párrafos cuestionados no son afirmaciones del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sobre el recurrente, sino citas textuales de los cuestionamientos que ha recibido el evaluado por parte de terceros, tal como puede verificarse en el cuarto considerando, primer párrafo, líneas diez a diecinueve y veinte a treinta, que contienen textos entre comillas, que son citas textuales de las mencionadas denuncias.

Asimismo, en el quinto considerando, líneas nueve a diez de la resolución recurrida, se menciona en condicional,
'lo que habría llevado, a decir de los cuestionamientos, a favorecer grupos de gran poder adquisitivo', por lo que tampoco se afirma ni asevera cargo alguno contra el recurrente y además (la frase en mención) no debe ser interpretada aisladamente como hace el recurrente, sino que se deriva de los múltiples cuestionamientos que ha recibido señalados previamente en el mismo párrafo. Por las razones expuestas, consideramos que tales argumentos no desvirtúan a la resolución recurrida en dicho extremo;

Quinto.- En referencia al tercer argumento que indica que la recurrida incurre en error al consignar un resultado desfavorable en el referéndum organizado por el Colegio de Abogados del Santa el año 2012, sobre el sub rubro fundamentación de resoluciones, en efecto, presenta un indicador positivo en el citado referéndum, por lo que el citado extremo de la resolución ha incurrido en un error material subsanable, sin embargo, ello no afecta el conjunto de indicadores objetivos materia de evaluación ni tiene la trascendencia como para modificar el sentido de la resolución recurrida, existiendo congruencia en la decisión de no ratificación;

Que, con relación a su información patrimonial, el recurrente reconoce haber tenido deudas, cuyo monto es considerable habiéndose reducido significativamente en los años 2010 y 2012. Respecto al aspecto inmobiliario, se analizó en forma objetiva dicho extremo, en base a la información obrante en el expediente que es de conocimiento del evaluado, sin perjuicio de lo indicado, el mencionado rubro, aisladamente considerado no fue determinante para que se adopte la decisión de no renovarle la confianza, razón por la cual no desvirtúa los argumentos de la resolución recurrida;

Sexto.- Que, debe considerarse que los argumentos del recurso extraordinario presentado no demuestran la vulneración del debido proceso ni la afectación de los derechos fundamentales del recurrente y resultan reiterativos a los presentados por el evaluado durante el proceso de evaluación y ratificación y valorados en la entrevista pública, por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto;

En consecuencia, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 3 de enero de 2013, sin la intervención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, por su propia decisión; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Armando Sánchez Cruzado, contra la Resolución N° 639-2012-PCNM, de fecha 22 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Santa-Chimbote del Distrito Judicial del Santa.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTÓN SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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