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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 639-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Civil de
2/05/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 639-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Civil de
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 639-2012-PCNM Lima, 22 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Miguel Armando Sánchez Cruzado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 639-2012-PCNM
Lima, 22 de octubre de 2012
VISTO:
El expediente de evaluación y ratificación de don Miguel Armando Sánchez Cruzado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, facultad que desarrolla la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397.
Que, mediante Resolución N° 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Que, mediante Resolución N° 120-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura modificó los artículos 4°, 33° y 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Segundo: Que, mediante Resolución N° 872-2003-CNM del 20 de noviembre de 2003, don Miguel Armando Sánchez Cruzado fue nombrado en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa, habiendo juramentado para el cargo el 2 de diciembre de 2003, para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente.
Tercero: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 004-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros a don Miguel Armando Sánchez Cruzado en su calidad de Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa, siendo el período de evaluación del magistrado del 3 de diciembre de 2003, a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal en sesión pública del 22 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión.
Cuarto: Que, con relación al rubro conducta, se aprecia que el magistrado, ha sido objeto de seis medidas disciplinarias de apercibimiento. Asimismo, según el Oficio N° 784-2012-SEC-ODECMA-CSJSA/PJ de la ODECMA del Santa se remitió el Informe N° 034-2012 y el OCMA el Oficio N° 11235-2012-OCMA-UD-EMR-DRGJ, ambos dan cuenta que, independientemente de las sanciones impuestas al magistrado, éste ha sido objeto de sesenta cuestionamientos, entre denuncias y quejas funcionales. Por otro lado, no se han recibido cuestionamientos vía participación ciudadana;
sin embargo, mediante Memorándum N° 084-2012-ARJF-CNM remitido por la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, el magistrado tiene siete cuestionamientos a través de los cuales particulares observan la conducta del magistrado evaluado. En ese sentido, se le imputan hechos tales como:
'que en su condición de Vocal provisional, habría revocado una demanda de amparo, siendo que en primera instancia, se había declarado aplicable a los demandantes (Asociación de Cesantes y Jubilados de Pesca Perú), el Convenio Colectivo N° 1983-984, celebrado con Pesca Perú SA y se ordenó que se proceda con el pago de los beneficios y derechos obtenidos en el referido convenio, previa liquidación y se ejecute la sentencia del proceso laboral.
Al solicitarse la ejecución la demandada apeló respecto del monto y la Sala Laboral (que integraba el magistrado evaluado) contraviniendo las normas procedimentales la declaró nula, ordenando que los jueces emitan nuevos fallos en la que indicaron que sólo correspondía tres conceptos, pago de incremento de remuneraciones, subsidio alimenticio y asignación familiar, mas no así los beneficios sociales, siendo que estos conceptos son reconocidos a los reclamantes posteriormente'. Asimismo:
'Que el evaluado entre otros magistrados asociados para delinquir y en su interés personal han favorecido al Banco Scotiabank del Perú agraviando a la quejosa en el proceso N° 1170-2007 de tercería preferente de pago contra el proceso N° 1401-2006 interpuesto por la referida institución bancaria, quienes habían otorgado un crédito hipotecario suscribiendo la escritura del 12 de junio del 1995 y habiendo sido ese crédito pagado el 21 de noviembre del 2000.
Ambas obligaciones estaban referidas al mismo bien. Que la quejosa cuestiona la resolución N° 26 del 29 de enero de 2001 de los miembros de la Sala entre los que se encuentra el magistrado evaluado en beneficio del Banco Scotiabank del Perú que declara nula la sentencia contenida en la apelada y de mutuo propio y a su voluntad incorpora la escritura como prueba sin haberlo el banco ofrecido como medio probatorio, siendo su interés personal como juez y parte sin ninguna ley que le faculte han hecho incorporar pruebas que no han sido ofrecidas'.
Quinto: Que, el magistrado evaluado no sólo ha sido múltiples veces cuestionado, sino que además de las denuncias y sanciones descritas en el considerando precedente registra en calidad de demandado sesenta y un procesos judiciales, entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Si bien es cierto que la mayoría de acciones en su contra han sido archivadas, nos referimos a las denuncias, quejas funcionales y procesos judiciales, no se puede permanecer indiferentes frente al hecho que registra un gran número de ellas, los mismos que le imputan graves hechos que van desde el retardo en el ejercicio de sus funciones, hasta actos que contradicen las normas procesales y el principio de legalidad, lo que habría llevado, a decir de los cuestionamientos, a favorecer grupos de gran poder adquisitivo. En ese sentido, estos hechos revelan que la imagen del magistrado se encuentra seriamente comprometida frente a la sociedad y diversos usuarios del sistema de la administración de justicia. Así, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (expediente N° 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31°, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha definido la inconducta funcional como 'el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)'.
El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve, que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que se encuentra vinculado a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen como magistrado y sobre todo han generado una percepción negativa por parte de terceros. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no sólo lo afecta sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad tiene con relación al Poder Judicial. Situación que compromete la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que establece en su artículo IV del Título Preliminar que 'la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial'; de la misma forma su artículo 2°, inciso 8, establece como una característica integrante del perfil del juez, la de tener una 'trayectoria personal éticamente irreprochable', lo que no se verifica en el presente caso.
Sexto: Por otro lado, en cuanto a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas. De la información del Colegio de Abogados del Santa en el referéndum llevado a cabo en el año 2012, el magistrado se encuentra en el cuadro de méritos de las diez autoridades calificadas en fundamentación con puntaje de deficiente. Su información patrimonial, revela que no ha declarado mayores ingresos a sus remuneraciones ordinarias como magistrado; sin embargo, registra grandes montos por concepto de deudas, asimismo, es propietario de seis inmuebles, situación que no guarda relación, toda vez que no se entiende cómo distribuye sus ingresos ordinarios para realizar compras de inmuebles, cumplir con el pago de sus deudas y cubrir sus costos mensuales de manutención, situación que revela una irregularidad que no ha sido esclarecida en el presente proceso de evaluación.
Sétimo: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en calidad de decisiones, no se ha recibido información sobre este rubro, razón por la cual no se ha podido efectuar la evaluación respectiva. En el rubro celeridad y rendimiento, en mérito a la información proporcionada se cuenta con el dato de los expedientes de producción, mas no se cuenta con la información de los expedientes ingresados; por lo que, no ha sido posible realizar un mayor análisis al respecto. En cuanto a la calidad en gestión de procesos, no se ha recibido información sobre este rubro, razón por la cual no se ha podido efectuar la evaluación respectiva.
En organización de trabajo, el magistrado evaluado cumplió con presentar sus informes de organización del trabajo correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme al análisis respectivo, por la evaluación de estos dos años ha obtenido una calificación de 8.3 sobre 10 puntos. En el ámbito del desarrollo profesional, durante el período de evaluación conforme al Oficio N° 084-2012-AMAG-DA, remitido por la Academia de la Magistratura, se da cuenta de tres cursos calificados. Es de precisar que, de otro lado, la ausencia de información y absoluta falta de preocupación del magistrado evaluado por contribuir a su presentación, no sólo expresa indiferencia de su parte por el correcto desarrollo del proceso de evaluación, sino que además, contraviene lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, no ha presentado publicaciones ni obran registros respecto a labores como docente. Toda esta información evidencia que el magistrado no ha mantenido una actitud constante por promover capacitación en el área de su especialidad. En tal sentido, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado no cuenta con un nivel adecuado de calidad y eficiencia en su desempeño, así como tampoco, con capacitación suficiente para los fines del desarrollo de sus funciones.
Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que Miguel Armando Sánchez Cruzado, es un magistrado que no evidencia buena conducta ni dedicación a su trabajo, lo que se ha verificado conforme a lo expuesto en la presente resolución.
Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad.
Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado.
En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y el acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 22 de octubre de 2012;
RESUELVE:
Primero.- No renovar la confianza a don Miguel Armando Sánchez Cruzado; y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Santa – Chimbote del Distrito Judicial del Santa.
Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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