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Decreto Supremo 001-2013-TR Modifican el Reglamento de la Ley 29741, Ley que crea el Fondo Complementario
4/26/2013
Decreto Supremo 001-2013-TR Modifican el Reglamento de la Ley 29741, Ley que crea el Fondo Complementario
Modifican el Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de la Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y dictan Normas Complementarias para su aplicación TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO N° 001-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29741 se creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, como un fondo de seguridad social de carácter intangible que se constituye con el aporte conjunto
TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
DECRETO SUPREMO N° 001-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29741 se creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, como un fondo de seguridad social de carácter intangible que se constituye con el aporte conjunto del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual antes de impuestos de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, y del cero coma cinco por ciento de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico;
Que, el objeto del Fondo es financiar el beneficio complementario que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos jubilados en los regímenes de la Ley N° 25009 - Ley de jubilación de los trabajadores Mineros y la Ley N° 27252 - Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, asi como a sus pensionistas por invalidez, viudez y orfandad;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley, a través del Decreto Supremo N° 006-2012-TR se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29741- Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, el cual requiere ser modificado para una mejor implementación y operatividad del Fondo;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Modifíquense los artículos 1° numerales 2 y 14, 8° y 9° del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-TR, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
'Artículo 1°.- De las definiciones (...)
2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta mensual de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR o las normas que las sustituyan.
Considérese que los trabajadores que se encuentran obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto;
así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos o siderúrgicos conforme a las definiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 029-89-TR y el Decreto Supremo N° 164-2001-EF y sus normas modificatorias.
14. Pensión: A la prestación económica que percibe el pensionista de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley N° 27252 (Sistema Privado de Pensiones), originados en la actividad minera, metalúrgica o siderúrgica, y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud); asimismo, a las prestaciones que percibe el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento.
Adicionalmente, entiéndase dentro del concepto de monto pensionario a que se refiere el artículo 3° de la Ley, a las pensiones de jubilación o invalidez sumada a cualquier tipo de pensión, pensión complementaria, o bono complementario de naturaleza pensionaria de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones originadas dentro del Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790; dicho concepto no incluye los beneficios obtenidos bajo el alcance del Decreto Ley N° 18846 y del Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo.'
'Artículo 8°.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son:
1. Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda hasta el último día hábil de cada año.
(...)
Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista, pero ésta es luego recuperada, el beneficiario deberá solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.'
'Artículo 9°.- Del cálculo del Beneficio Complementario y pago Para calcular el Beneficio Complementario, se considerará el siguiente procedimiento:
i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario para cada ejercicio fiscal, en base a la información de la ONP y AFP .
ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP.
v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.
vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.
vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT , el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
ix) El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.
En el caso de que los recursos del fondo sean insuficientes, el pago se realizará de manera proporcional al beneficio complementario de cada beneficiario según los recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por el diferencial que resulte del importe íntegro del beneficio complementario.
Artículo 2°.- Incorporación del artículo 3-A al Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Incorpórese el artículo 3-A° al Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-TR, el que quedará redactado de la siguiente manera
'Artículo 3-A°.- De la fecha de corte para el acceso al Beneficio Complementario y de la obligación de información La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP y SPP para acceder al Beneficio Complementario será el día 31 de diciembre de cada año.
Al último día hábil de febrero de cada año, la información sobre beneficiarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aportación, será determinada por la ONP para los beneficiarios del SNP y entregada por las AFP a la ONP para el caso de beneficiarios del SPP.
Artículo 3°.- Del plazo para el cálculo del beneficio complementario La ONP efectuará el cálculo individual del beneficio complementario dentro del mes siguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta.
Artículo 4°.- Del pago del beneficio complementario El goce del derecho al beneficio complementario se adquiere al 1° de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud y su pago se efectuará a partir del mes subsiguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta que corresponde al aporte de la empresa, según cronograma que establezca la ONP.
Artículo 5°.- De la provisión en caso de pensiones suspendidas Cuando a consecuencia de una labor de fiscalización se haya suspendido la pensión de un beneficiario, la ONP deberá determinar y provisionar el Beneficio Complementario que le pudiera corresponder mientras dure tal situación. El monto provisionado será retornado al trabajador siempre y cuando se le reintegre el monto de la pensión principal que le correspondería. En caso contrario, dicho monto será reintegrado al FCJMMS.
Artículo 6°.- Del efecto cancelatorio En atención a que la determinación del monto del FCJMMS se realiza por cada ejercicio fiscal, la distribución del Beneficio Complementario entre los beneficiarios tiene efecto cancelatorio,
Artículo 7°.- Del estudio actuarial La ONP, cada dos (2) años, realizará los estudios actuariales a fin de evaluar la necesidad de mantener o modificar las tasas de aportes de los trabajadores y de las empresas.
Artículo 8°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por los Titulares de los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo, Economía y Finanzas, y Energía y Minas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N° 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.
Segunda.- Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado por el Sistema Privado de Pensiones acogidos a la modalidad de retiro programado y que no cuenten con fondos en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la pensión de referencia para el cálculo del Beneficio Complementario será la última que recibió antes que se agote su cuenta.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Solo para el caso del cálculo y pago del beneficio complementario a realizarse por la ONP en el presente año, se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas hasta el día 27 de marzo del 2013.
Segunda.- Para el año 2013, la información sobre beneficiarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aportación, será determinada por la ONP para los beneficiarios del SNP y entregada por las AFP a la ONP para el caso de beneficiarios del SPP, hasta el último día hábil del mes de abril.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguense la Segunda Disposición Complementaria Final, así como la Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2012-TR Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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