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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 117-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Resolución
4/24/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 117-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Resolución
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Resolución N° 599-2012-PCNM, mediante el cual se resolvió no ratificar a profesional en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 117-2013-PCNM Lima, 21 de febrero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 07 de diciembre de 2012 por la doctora Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, contra
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 117-2013-PCNM
Lima, 21 de febrero de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario presentado con fecha 07 de diciembre de 2012 por la doctora Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, contra la Resolución N° 599-2012-PCNM, de fecha 10 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió no ratificarla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima; así, como escuchado el respectivo informe oral, habiendo quedado en reserva hasta el 21 de febrero de 2013, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:
Síntesis del recurso extraordinario:
Primero: Del recurso extraordinario antes mencionado, fiuye que la recurrente sostiene que la decisión impugnada debe de anularse por haberse afectado el debido proceso, manifestando que ello se produciría por las siguientes consideraciones:
1.1 Precisa que se han asignado calificaciones diversas a las que le fueron asignadas en un concurso de ascenso en el que participó anteriormente, resultando contradictorio que en el presente proceso se desapruebe en dicho rubro cuando anteriormente esas mismas resoluciones merecieron una nota aprobatoria en aquél proceso de ascenso.
Además, considera que las decisiones judiciales fueron evaluadas de modo incorrecto, pues los especialistas no han considerado una serie de aspectos propios en cada caso, como son la especialidad de la materia, la confirmación de sus decisiones por instancias superiores, etc.
T ambién indica que no fue evaluada sobre dicho aspecto durante la entrevista, pues no se le habría formulado pregunta alguna sobre las decisiones judiciales a las que se asignaron notas desaprobatorias.
1.2 Se habría transgredido el principio de igualdad de trato, dado que en otros casos, magistrados con perfiles más complicados que la recurrente, sí fueron ratificados.
1.3 La reprogramación de la entrevista de la recurrente no fue publicada conforme lo ordena el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, limitando la participación ciudadana, lo que hubiese repercutido en su favor.
1.4 El señor Consejero Gonzalo García Núñez debió abstenerse de participar en el proceso de evaluación integral y ratificación de la recurrente, pues éste se encontraba vinculado políticamente con el Presidente de la República Ollanta Humala, hermano de Antauro Humala, quien fuese procesado por la magistrada en su condición de Presidenta de Sala y Directora de Debates.
Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho de algún magistrado sometido a evaluación, al debido proceso, derecho que es entendido tanto en su dimensión formal como sustancial, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare dicha eventual situación de afectación, en caso que la misma se hubiera producido;
En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno de Consejo Nacional de la Magistratura la resolución materia de impugnación, se ha incurrido en alguna vulneración al debido proceso;
Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer cuestionamiento, la recurrente alega que existe una evaluación contradictoria, al habérsele desaprobado en el rubro de calidad de decisiones, cuando en un proceso anterior de ascenso las mismas decisiones merecieron una calificación aprobatoria;
Debe precisarse en primer término que las resoluciones a las que refiere la recurrente fueron calificadas por el grupo de especialistas a quienes se les encomienda tal cometido;
empero, tales apreciaciones surgidas de la participación de diferentes especialistas que intervinieron en los distintos procesos, no determinan la decisión que el Pleno de Consejeros pudiese tomar, pues esta es referencial y es finalmente el criterio del Pleno sobre la calidad de dichas decisiones, lo que determina la apreciación final sobre las mismas;
Es importante mencionar que los consejeros observan rigurosamente los principios que dirigen un proceso como el presente, entre los que cabe destacar el principio de inmediación que proscribe la delegación de las actuaciones, salvo que la propia norma así lo permita;
Es en virtud de este principio que, aún con un resultado favorable o no de los especialistas a quienes se les comisiona la calificación preliminar de las resoluciones, es el Pleno del Consejo quien toma la decisión final, verificando de modo directo las apreciaciones que hayan tenido los especialistas, pudiendo o no coincidir con ellas;
En el caso concreto, las apreciaciones vertidas por los especialistas sobre las decisiones que la magistrada presentó para este proceso coinciden con la impresión que el Pleno del Consejo tiene sobre las graves deficiencias en la motivación de las resoluciones que dicha magistrada ha emitido durante el ejercicio de su labor jurisdiccional, conforme se ha explicado de modo extenso en la resolución cuestionada;
Cuarto: Que, sobre la segunda alegación de la recurrente, considera que se le ha aplicado un criterio distinto al de otros magistrados;
Al respecto debe precisarse que el proceso de evaluación es individual, pues se analizan y evalúan las cualidades de los magistrados de modo independiente, por cuanto cada proceso cuenta con sus propias particularidades, por lo que no resulta razonable equiparar a priori un caso con otro. Además, la calificación obtenida en los distintos rubros siempre es materia de ponderación por el Pleno a la luz de los otros indicadores y de la apreciación particular de la entrevista, lo que descarta la apreciación subjetiva efectuada por la recurrente;
Quinto: En cuanto a la reprogramación de la entrevista, indica la recurrente que se ha impedido la participación ciudadana al no haberse publicado la misma en los diferentes medios;
Dicha alegación carece de sustento legal, pues el reglamento aplicable no contempla como condición realizar la reprogramación y la alegada publicidad. A ello debe agregarse que no se ha producido limitación alguna sobre la participación de la ciudadanía, pues la convocatoria al proceso de evaluación integral y ratificación al cual se encontraba sometida la recurrente fue publicada conforme a ley con suficiente anticipación, de modo tal que la posibilidad de que alguna persona participase estuvo abierta por un extenso período;
Sexto: En cuanto a las razones que alega la recurrente sobre la supuesta causal de abstención del Consejero Gonzalo García Núñez, ellas no revelan mayor objetividad ni trascendencia;
Se advierte que la recurrente refiere una percepción particular, basada en apreciaciones eminentemente subjetivas que no cuentan con la solidez suficiente para ser avaladas como causal de nulidad de la resolución cuestionada, debiendo precisarse que los integrantes de este Pleno actúan con la independencia y autonomía que la Constitución y las Leyes otorgan;
Sétimo: Que, en suma, se colige que ninguna de las alegaciones invocadas por la recurrente afecta el principio del debido proceso, pues como se ha indicado, el proceso de evaluación integral y ratificación al que ha sido sometida revela el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables al caso, advirtiéndose que no existe causal objetiva alguna que invalide la resolución cuestionada.
Octavo: Por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que la recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen un demérito significativo que puedan motivar su no ratificación;
Vale decir, el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material;
En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese mani?estamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte de la recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;
Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 21 de febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella contra la contra la Resolución N° 599-2012-PCNM, de fecha 10 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió no ratificarla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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