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Decreto Supremo N° 035-2013-EM Crean Mecanismo de Compensación para Transferencia de Ducto de Uso Propio
8/28/2013
Decreto Supremo N° 035-2013-EM Crean Mecanismo de Compensación para Transferencia de Ducto de Uso Propio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, conforme al artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N°
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, conforme al artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, el Concesionario de Distribución tiene la exclusividad sobre su área de concesión; asimismo, conforme al artículo 42 está obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere técnica y económicamente viable;
Que, en atención a la obligación que tiene el Concesionario de Distribución de atender a todos los interesados en recibir el servicio de distribución, las tarifas que se fijen para la referida concesión deben ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del área de concesión;
Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, en su artículo 86 establece la posibilidad que un consumidor pueda acceder al Gas Natural mediante Ductos de Uso Propio; lo cual es concordante con el Texto Único Ordenado del referido Reglamento de Distribución, que en su artículo 9 establece que los interesados con consumo de Gas Natural mayores a treinta mil metros cúbicos estándar por día, ubicados en zonas geográficas donde no exista un Concesionario de Distribución, podrán solicitar autorización a la Dirección General de Hidrocarburos para la instalación y operación provisional de un ducto que le permita contar con suministro de Gas Natural desde la red de Transporte;
Que, con la finalidad de aprovechar las economías de escala y promover tarifas más eficientes que coadyuven a la extensión del servicio de Gas Natural en una determinada zona de concesión, el mismo artículo 9
precisa que la referida autorización quedará sin efecto en el momento que en dicha zona empiece a operar un Concesionario de Distribución de Gas Natural; debiendo, en este caso, el ducto existente ser transferido a dicho Concesionario de Distribución al valor que establezca
OSINERGMIN;
Que, mientras se desarrollan las nuevas concesiones de distribución de Gas Natural y con la finalidad de no detener el crecimiento de la generación eléctrica basada en el Gas Natural, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha otorgado diversos permisos para construir y operar Ductos de Uso Propio para el abastecimiento a las centrales de generación eléctrica desde los ductos de transporte de Gas Natural;
Que, al cumplirse con la transferencia del Ducto de Uso Propio por parte del Generador Eléctrico a favor del Concesionario de Distribución de Gas Natural al valor que establezca OSINERGMIN, se tendrá que recalcular la tarifa de distribución que aplica el Concesionario debido al cambio en la infraestructura a remunerar y en la demanda por el nuevo usuario;
Que, el Generador Eléctrico pasará a pagar una tarifa de distribución que antes de la transferencia del Ducto de Uso Propio no tenía que pagar; por otro lado, dichos Generadores tienen contratos de venta de electricidad con precios a firme y que no pueden absorber la totalidad del incremento de los costos de distribución de Gas Natural, lo cual les produciría un desequilibrio económico;
Que, el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos no establece un procedimiento para la transición en los casos de transferencia de Ductos de Uso Propio, a fin que permita el recalculo tarifario de distribución de Gas Natural producto del cambio en los costos e ingresos de la concesión de distribución; y a su vez, que permita a un Generador Eléctrico continuar operando en las mismas condiciones económicas existentes a la transferencia del Ducto de Uso Propio, durante un periodo determinado;
Que, por este motivo, se requiere la creación de un mecanismo de compensación, que permita a un Generador Eléctrico, continuar operando en las mismas condiciones económicas existentes, respecto de las que se ocasionen con posterioridad a la recepción del servicio de distribución de Gas Natural por red de ductos por el nuevo Concesionario de Distribución del Gas Natural, compensación que debe ser asumida por el sector eléctrico nacional mediante un cargo adicional a ser incorporado en las tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión Eléctrica, a que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Mecanismo de Compensación 1.1 Establézcase un Mecanismo de Compensación para aquellos generadores eléctricos que actualmente se encuentran en operación comercial y que transfieran al Concesionario de Distribución de Gas Natural, ductos conectados directamente al Sistema Transporte de Gas Natural.
Dicho Mecanismo de Compensación se desarrollará de acuerdo con lo siguiente:
a) En un plazo máximo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine OSINERGMIN. En dicho plazo, el Generador Eléctrico presentará los referidos proyectos de acuerdo al Ministerio de Energía y Minas, en cuyo defecto será de aplicación el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM.
b) El Generador Eléctrico presentará a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas su solicitud de acogerse al Mecanismo de Compensación sustentando en un informe técnico - económico el desequilibrio que causaría en su proyecto el pago de la tarifa de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos al Concesionario, como producto de la trasferencia de su ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural.
c) La Dirección General de Electricidad remitirá a OSINERGMIN el informe técnico - económico, señalado en el numeral anterior, para que evalúe la información presentada y remita el informe no vinculante sobre lo significativo del desequilibrio económico. Se considera significativo el desequilibrio económico cuando la utilidad prevista del proyecto se reduce en más de veinte por ciento (20%).
d) La Dirección General de Electricidad aprobará la aplicación del Mecanismo de Compensación en caso el desequilibrio a que se refiere el literal anterior resulta significativo.
e) El plazo y las condiciones durante las cuales el Generador Eléctrico solicitante deberá recibir la compensación será definida por la Dirección General de Electricidad.
El plazo de compensación será igual al plazo de duración de los contratos de suministro de electricidad suscritos por los generadores eléctricos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y sobre la base del informe de fiscalización de OSINERGMIN, se encuentren vigentes, teniendo como respaldo la energía y potencia firme de los grupos de generación a gas natural ubicados dentro de la zona de concesión del distribuidor de Gas Natural.
f) El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, resolverá la solicitud formulada por el Generador Eléctrico peticionario.
g) Luego de publicada la Resolución Ministerial señalada en el inciso anterior, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, el Concesionario de Distribución de Gas Natural y el Generador Eléctrico con ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural están obligados a formalizar, mediante la suscripción correspondiente, el contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y el contrato de transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural.
1.2 El Mecanismo de Compensación para el Generador Eléctrico tendrá los siguientes principios:
a) El Generador Eléctrico pagará al Distribuidor de Gas Natural las tarifas que se aprueben.
b) El Generador Eléctrico solicitará a OSINERGMIN la compensación por el pago efectuado en el inciso anterior, por el tiempo señalado en la respectiva Resolución Ministerial.
c) El OSINERGMIN ordenará el pago de la compensación a los Agentes que recaudan las tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión, de las áreas de demanda que concentran más del treinta por ciento (30%) del consumo de energía del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional.
1.3 OSINERGMIN elaborará los procedimientos necesarios para la definición de los peajes y el funcionamiento del Mecanismo de Compensación señalado en el numeral anterior.
Artículo 2°.- Recálculo Tarifario de la Distribución de Gas Natural por efecto de los Ductos Conectados directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural 2.1 Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, cuando prevean que los ingresos estimados que provengan de suministros que se encuentren conectados directamente a Sistemas de Transporte de Gas Natural por Ductos, implique un aumento en los ingresos estimados de la Concesión, podrán solicitar a OSINERGMIN la revisión tarifaria a que hace referencia el artículo 121
del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, dándose por terminada la vigencia de las T arifas Iniciales. Para tal efecto, OSINERGMIN determinará en cada caso, la existencia de dichos aumentos en los ingresos estimados.
2.2 El Concesionario de Distribución deberá consignar los ingresos provenientes por los suministros mencionados en el presente artículo en una cuenta de fideicomiso que garantice la intangibilidad de los fondos, ello hasta su incorporación en el proceso de recalculo o aprobación de las nuevas tarifas y cumplimiento del respectivo programa para ir incorporando a nuevos usuarios de Gas Natural en su zona de concesión.
Artículo 3°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Disposición Transitoria Única.- Sin perjuicio de la formalización de los contratos respectivos, una vez publicada la Resolución Ministerial a que hace referencia el literal f) del numeral 1.1 del artículo 1 de la presente norma, se entenderán por transferidos los ductos de uso propio directamente conectados al Sistema de Transporte de Gas Natural, que vengan siendo operados por los generadores eléctricos que se hayan acogido al Mecanismo de Compensación señalado en el presente Decreto Supremo. En tanto se produzca dicha transferencia, los actuales operadores o propietarios de dichos ductos podrán seguir operando dichas instalaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
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