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RESOLUCIÓN N° 823-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra
9/16/2013
RESOLUCIÓN N° 823-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, e improcedente solicitud de suspensión RESOLUCIÓN N° 823-2013-JNE Expediente N° J-2013-00788 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO Lima, tres de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso,
RESOLUCIÓN N° 823-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00788
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
Lima, tres de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, contra el Acuerdo de Concejo N° 031-2013-MDCLR, de fecha 12
de junio de 2013, que aprobó la solicitud de suspensión interpuesta en su contra, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Mediante escrito, de fecha 2 de mayo de 2013 (fojas 81 a 85), Santiago Salas Ramírez solicitó la suspensión del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante RIC).
El pedido de suspensión señala que el alcalde ha infringido el artículo 48 del RIC (foja 32), toda vez que en la sesión ordinaria del 2 de abril de 2013, bajo su dirección, no consideró un pedido del regidor José García Santillán (Carta S/N-2013), motivo por el cual el mismo no fue incluido en la estación de pedidos y orden del día de la misma. A criterio del solicitante, lo anterior habría configurado la comisión de una falta grave y, por consiguiente, debe imponérsele al alcalde la sanción de suspensión.
Adicionalmente, el solicitante adjunta tres cartas remitidas al alcalde de dicha comuna, tales son: a) Carta de fecha 4 de abril de 2013 (foja 87 y 88) en la que los regidores solicitan, entre otras cosas, la continuación de la sesión suspendida en la misma fecha, b) Carta notarial del 9 de abril de 2013 (fojas 89 a 91) en la que reiteran lo solicitado en la misiva anterior, y c) Carta de fecha 19
de abril de 2013 (fojas 92 y 93) en la que los regidores solicitan el cumplimiento de determinadas formalidades previstas en la LOM para la convocatoria a sesiones de concejo.
Posición del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso En sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013 (fojas 3 a 12), con cinco votos a favor y tres en contra, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso aprobó la solicitud de suspensión del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio por veinticinco días. Esta decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 031-2013-MDCLR (fojas 68 y 69).
Consideraciones del apelante Con fecha 26 de junio de 2013, Daniel Almanzor Lecca Rubio interpone recurso de apelación (fojas 14 a 23) contra el Acuerdo de Concejo N° 031-2013-MDCLR, señalando que ha sido sancionado por un supuesto no previsto en el RIC y que además dicho dispositivo no tiene validez jurídica puesto que no cumple con el principio de publicidad.
A tal efecto, adjunta los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del RIC de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso (fojas 27 a 42), aprobado mediante Edicto N° 001-2003-MDCLR, de fecha 28 febrero de 2003, y ratificado en los Acuerdos de Concejo N° 019-2007-MDCLR (foja 26), del 29 de enero de 2007, y N° 008-2012-MDCLR (foja 25), del 20 de enero de 2012.
• Copia certificada del antecedente del RIC de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso (fojas 43 a 58), aprobado mediante Edicto N° 001-1996-MDCLR, de fecha 15 de enero 1996.
• Copia certificada del Edicto N° 001-99-MDCLR (fojas 59 a 61), mediante el cual se aprobó la modificación del RIC que fuera aprobado por Edicto N° 001-1996-MDCLR.
• Carta de fecha 18 de junio de 2013 (foja 65), suscrita por José Bravo Russo, director de medios periodísticos (e)
de Editora Perú, mediante la cual remite el Memorándum N° 069-D0010-EP-2013 (foja 66), emitido por la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano, en el cual se informa que el Acuerdo de Concejo N° 019-2007-MDCLR y el Edicto N° 019-2003-MDCLR no han sido publicados en la separata de normas legales del referido diario.
Asimismo, con escrito de fecha 23 de julio de 2013 (foja 125), el recurrente adjuntó las siguientes comunicaciones, remitidas por José Bravo Russo, director de medios periodísticos (e) de Editora Perú:
• Carta de fecha 18 de julio de 2013 (foja 126), que remite el Memorándum N° 080-D0010-EP-2013 (foja 127), mediante el cual la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano informa que el Edicto N° 001-1996-MDCLR no ha sido publicado en la separata de normas legales del referido diario.
• Carta de fecha 18 de julio de 2013 (foja 128), que remite el Memorándum N° 081-D0010-EP-2013 (foja 129), mediante el cual la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano informa que el Edicto N° 001-1999-MDCLR no ha sido publicado en la separata de normas legales del referido diario.
• Carta de fecha 18 de julio de 2013 (foja 130), que remite el Memorándum N° 079-D0010-EP-2013 (foja 131), mediante el cual la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano informa que el Acuerdo de Concejo N° 019-2007-MDCLR no ha sido publicado en la separata de normas legales del referido diario.
• Carta de fecha 11 de julio de 2013 (foja 132), que remite el Memorándum N° 077-D0010-EP-2013 (foja 133), mediante el cual la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano informa que el Acuerdo de Concejo N° 008-2012-MDCLR no ha sido publicado en la separata de normas legales del referido diario.
Escrito de desistimiento del solicitante El solicitante de la suspensión, Santiago Salas Ramírez, con escrito de fecha 3 de julio de 2013, formula desistimiento del procedimiento y de la pretensión en forma directa ante el Jurado Nacional de Elecciones, sobre la base del artículo 189 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente:
a. La procedencia del desistimiento formulado por Santiago Salas Ramírez.
b. Si el RIC fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM.
c. Si el RIC cumple con el principio de tipicidad.
d. De ser ese el caso, corresponderá valorar si la conducta imputada al alcalde distrital debe ser considerada como falta grave.
CONSIDERANDOS
La procedencia del desistimiento formulado por el solicitante de la suspensión 1. Sobre el desistimiento en los procedimientos de vacancia o suspensión, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N° J-2009-400, realizó un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especificando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el desistimiento de la pretensión y el desistimiento de recursos impugnatorios.
Asimismo, esta resolución estableció los criterios a seguirse para su procedencia. Esto por cuanto, para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa-municipal son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil.
2. En autos, no obstante estamos frente a un pedido de desistimiento del procedimiento y de la pretensión, en el trámite del procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio; sin embargo, considerando que el mismo ha sido interpuesto en forma posterior al pronunciamiento emitido en sede administrativa por el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, que aprobó la suspensión de la autoridad por la comisión de falta grave, este resulta improcedente. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 189.5, de la LPAG, que señala expresamente que el desistimiento podrá realizarse en cualquier momento siempre y cuando se dé antes de que se notifique la resolución final en la instancia, es decir, debió formularse antes de que el concejo resuelva el pedido de suspensión.
3. Entonces, estando a que la instancia municipal ya impuso una sanción de suspensión por veinticinco días contra el alcalde, la misma que ha sido apelada por la referida autoridad, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, a fin de valorar la corrección del acuerdo impugnado.
Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 4. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.
5. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.
Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; y ii) determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
6. En tal sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.
Sobre el cumplimiento del principio de publicidad por parte del RIC
7. El artículo 9, inciso 12, de la LOM establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO
MUNICIPAL
Corresponde al concejo municipal: (…)
12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal".
Por su parte, el artículo 44 de la LOM establece lo siguiente:
"Artículo 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS
MUNICIPALES
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. (…)
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan".
8. De lo anterior se advierte que le corresponde al concejo municipal aprobar el RIC, y según al orden de prelación para la publicidad del mismo, en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, el acuerdo que lo apruebe debe ser publicado en el Diario Oficial El Peruano.
9. Ahora bien, en el presente caso, conforme se aprecia del Oficio N° 089-2013-SG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 122), emitido por Marcos Vílchez Pimentel, secretario general de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, y de su anexo, constituido por el Informe N° 038-2013-SGTDYA-GSG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 123), emitido por Miguel Tenorio Sernaqué, subgerente de trámite documentario y archivo de la referida comuna, se tiene que ambos funcionarios municipales señalan que las normas y acuerdos referentes a la aprobación y ratificación del RIC (Acuerdo de Concejo N° 008-2012-MDCLR, de fecha 20 de enero de 2012, que ratificó el Edicto N° 001-2003-MDCLR, del 28 de febrero de 2003, que a su vez aprobó el RIC de la mencionada entidad edil, y los antecedentes contenidos en el Edicto N° 001-1996-MDCLR, Edicto N° 001-1999-MDCLR, Acuerdo de Concejo N° 019-2007-MDCLR), no han sido publicadas en el Diario Oficial El Peruano, motivo por el cual no obran en el archivo de la entidad municipal las constancias de publicación de tales dispositivos.
10. Asimismo, dichas afirmaciones se confirman con las cartas de fechas 11 y 18 de julio, suscritas por José Bravo Russo, director de medios periodísticos (e) de Editora Perú, mediante las cuales se remiten los Memorandos N° 069-D0010-EP-2013 (foja 66), N° 080-D0010-EP-2013 (foja 127), N° 081-D0010-EP-2013 (foja 129), N° 079-D0010-EP-2013 (foja 131), N° 077-D0010-EP-2013 (foja 133), por los que la jefa del Centro de Documentación del Diario Oficial El Peruano informa que las referidas normas y acuerdos no han sido publicados en la separata de normas legales del referido diario.
11. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de eficacia para sustentar el inicio e imposición de sanción alguna por la presunta comisión de falta grave.
Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC
12. El principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC como falta grave. No resulta suficiente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de la sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que el hecho atribuido esté contemplado en el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión.
13. En el presente caso, el RIC bajo análisis no regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del concejo municipal respecto de sus integrantes. Así, no cuenta con un catálogo de infracciones, ni tipifica ni gradúa dichas infracciones en función de la gravedad de la conducta calificada como falta, es decir, no señala cuando una infracción debe ser considerada como leve, media, grave o muy grave, así como no regula las sanciones aplicables por la comisión de las mismas, ni tampoco establece un procedimiento administrativo disciplinario conducente a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del concejo municipal. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de tipicidad.
Consideracionesfinales 14. Por consiguiente, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba, no solo en un RIC ineficaz, sino también en faltas que no se encontraban previstas en dicho dispositivo, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso incurrió en un vicio de nulidad que trasciende al acuerdo de concejo y que comprende, en sí, a todo el procedimiento de suspensión. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar nulo todo lo actuado e improcedente la solicitud de suspensión presentada por Santiago Salas Ramírez.
15. Sin perjuicio de ello, y considerando que el RIC del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso resulta ineficaz por no haber sido publicado conforme a ley, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario advertir que dicho cuerpo normativo no regula las conductas que constituyen falta grave, ni establece el procedimiento para imponer sanciones como la de suspensión de sus miembros, no resultando idóneo para evaluar la comisión de falta grave a efectos de la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
16. En atención a ello, es necesario requerir al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso a que adecue y apruebe su RIC, teniendo presentes las recomendaciones establecidas en las Resoluciones N° 782-2009-JNE y N° 003-2012-JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves y la identificación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, debiendo, asimismo, cumplir con la consiguiente publicación del RIC
de acuerdo con las formalidades y parámetros señalados en la LOM. Este requerimiento deberá ser cumplido a la par del efectuado con la Resolución N° 785-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013, en el Expediente N° J-2013-00711.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento interpuesto por Santiago Salas Ramírez.
Artículo Segundo.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión presentada en su contra por Santiago Salas Ramírez por la causal antes mencionada.
Artículo Tercero.- REQUERIR al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, para que en un plazo máximo de treinta días naturales, luego de notificada la presente resolución, adecue y apruebe su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y tipifique de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, y regule el procedimiento disciplinario que permitirá la legítima imposición de la sanción de suspensión, para efectos de la correcta aplicación de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la referida Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Cuarto.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de aprobado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de la jurisdicción, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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