10/11/2013

RESOLUCIÓN N° 874-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, que desaprobó

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, que desaprobó solicitud de vacancia interpuesta contra Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 874-2013-JNE Expediente J-2013-0890 CHINCHA - ICA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio Chía Reynaga contra el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, del 3 de julio de 2013, que desaprobó la vacancia en contra de Lucio
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, que desaprobó solicitud de vacancia interpuesta contra Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 874-2013-JNE
Expediente J-2013-0890
CHINCHA - ICA
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio Chía Reynaga contra el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, del 3
de julio de 2013, que desaprobó la vacancia en contra de Lucio Juárez Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, esta última concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 26 de abril de 2013, Carlos Antonio Chía Reynaga, regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha solicitó ante el respectivo concejo municipal la vacancia de Lucio Juárez Ochoa, alcalde de la mencionada comuna, por haber incurrido en la causal de restricción de contratación de bienes municipales (fojas 1 a 6 del Expediente de traslado
N° J-2013-535).

El solicitante alegó como fundamento de su pedido que ante el requerimiento realizado por la gerencia de rentas el alcalde cuestionado suscribió un contrato de servicios de fiscalización que comprende materia tributaria y administrativa, omitiendo comunicar previamente dicha situación ante el concejo municipal.

Descargo del alcalde cuestionado El 14 de junio de 2013, el alcalde en cuestión presentó sus descargos, señalando que se confunde el término contrato de fiscalización tributaria, que no requiere autorización del concejo municipal, conforme al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, con una atribución de otorgar en administración las rentas municipales, toda vez que esta última se produce por creación de un Servicio de Administración Tributaria - SAT, que sí requiere de la autorización correspondiente del órgano colegiado (fojas 18 a 22).

Pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Chincha En sesión extraordinaria del 14 de junio de 2013, se acordó desaprobar la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado, al no haber alcanzado la mayoría calificada establecida por ley. La votación que se obtuvo en dicha sesión de concejo fue de siete votos a favor de la vacancia, y de cinco votos en contra. Dicha decisión fue formalizada por Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, del 3 de julio de 2013 (fojas 325 a 329).

Respecto al recurso de apelación El 5 de julio de 2013, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, que desaprobó su solicitud de vacancia, argumentando los mismos hechos que en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el alcalde Lucio Juárez Ochoa tuvo algún tipo de interés en contratar a una empresa que brindaría el servicio de fiscalización en materia tributaria y administrativa en la Municipalidad Provincial de Chincha, sin haber consultado de manera previa con el concejo municipal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 1. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por Resolución N° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

2. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c)
Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Respecto al escrito presentado por el abogado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva 3. Con fecha 16 de setiembre de 2013, el abogado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva presentó un escrito solicitando al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tener por no puesta y retirada su firma suscrita en el presente procedimiento de vacancia, debido a que su patrocinado no habría cumplido con pagar por los servicios brindados (fojas 394). Al respecto, es preciso señalar que dicho pedido no se ampara en sustento jurídico alguno, pues si bien es cierto nuestra legislación posibilita a un abogado renunciar al patrocinio de su cliente, el cese unilateral de este tipo de representaciones no genera los efectos retroactivos que el letrado pretende ejecutar en esta instancia superior, como es el retiro de su firma en aquellos escritos presentados en el procedimiento de vacancia en contra del alcalde Lucio Juárez Ochoa, por la causal de restricciones en la contratación, considerándose que la suscripción de tales documentos representan actos consumados. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el pedido del letrado Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva debe ser declarado improcedente, teniéndose en cuenta que el letrado se encuentra expedito para ejercer su derecho de acción en la vía correspondiente, a fin de exigir el pago de sus honorarios por el servicio jurídico brindado.

Respecto a la causal de vacancia imputada contra el alcalde cuestionado 4. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al alcalde Lucio Juárez Ochoa haber suscrito un contrato con una empresa que proporcionaría el servicio de fiscalización tributaria y administrativa, sin haber dado cuenta previamente de tal situación al concejo municipal.

5. Siendo ello así, de acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63, de la LOM, se observa que, ciertamente, existe un contrato suscrito entre Lucio Juárez Ochoa como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, con la empresa A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A., el 6 de abril de 2011, con el objeto de que dicha empresa brindara el servicio de fiscalización tributaria y administrativa para la municipalidad.

6. En cuanto al segundo elemento de análisis, se debe señalar que de lo actuado en estos autos, no se acredita que el alcalde Lucio Juárez Ochoa haya tenido algún tipo de interés en la suscripción del contrato antes detallado, ni que exista algún tipo de vínculo, ya sea de parentesco, comercial (deudor o acreedor), etcétera, entre la autoridad cuestionada y el representante de la empresa contratada, y los miembros del directorio de la misma (ver copia literal de la Partida N° 11802190, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, obrante a fojas 308 a 309, de este expediente, y fojas 338 a 339, del Expediente de traslado N° J-2013-535), con dicha autoridad.

7. Asimismo, deben de considerarse otros elementos que son relevantes para el análisis del presente caso como: a) Mediante Informe N° 80-2011-MPCH, del 7 de marzo de 2011, el gerente de rentas de la Municipalidad Provincial de Chincha efectuó el requerimiento para que se cediera en concesión los servicios de fiscalización tributaria y administrativa (fojas 93 a 94 de los presentes autos, y fojas 131 a 132, del Expediente de traslado N° J-2013-535); b) El comité permanente de adjudicaciones de la Municipalidad Provincial de Chincha emitió un resumen ejecutivo de estudio de mercado, en relación con el servicio de fiscalización tributaria y administrativa, con propuestas de tres empresas distintas, entre ellas la empresa A y F
Tecnología y Servicios Líderes S.A. (fojas 99 a 100 de los presentes autos, y fojas 137 a 138, del Expediente de traslado N° J-2013-535); c) Conforme al Acta de Entrega de propuestas y apertura del sobre N° 1 propuesta técnica, de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2011-MPCH-Primera convocatoria, se presentaron un total de dos postores a dicho proceso de selección, de los cuales solo uno, A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A. presentó todos los documentos previstos en las bases y acreditó la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos (foja 298), pasándose luego a evaluar su propuesta económica, la que también fue admitida, a consecuencia de ello el comité especial permanente de la Municipalidad Provincial de Chincha, en presencia de un notario público y la jefa del órgano de control institucional de la municipalidad, otorgó la buena pro a la referida empresa (foja 304 de los presentes autos, y fojas 342 a 343, del Expediente de traslado N° J-2013-535), de lo que se colige que las etapas de dicho proceso de adjudicación directa se desarrollaron de manera regular, no advirtiéndose acción alguna tendiente a favorecer a un participante en particular.

Además, el trámite del procedimiento de adjudicación directa pública de los servicios antes referidos se encuentra publicado en la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (foja 343), respetándose con ello el principio de publicidad, lo que refieja que tal procedimiento se realizó con la debida transparencia.

8. Por otro lado, se debe resaltar que el contrato suscrito entre el alcalde cuestionado y la empresa A y F
Tecnología y Servicios Líderes S.A., cuenta con el V°B°
de las áreas de abastecimiento y gerencia municipal (fojas 319 a 323, de los presentes autos, y fojas 357 a 361, del Expediente de traslado N° J-2013-535).

9. En ese sentido, no se advierte en los presentes actuados ningún medio probatorio que demuestre o brinde certeza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso, de que el alcalde cuestionado se haya beneficiado económicamente, en detrimento del patrimonio municipal, al suscribir un contrato con una empresa que brinda un servicio de fiscalización que comprende materia tributaria y administrativa, y mucho menos, se aprecia que dicha autoridad haya antepuesto un interés personal al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo como alcalde.

10. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la configuran, por cuanto, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe precisarse, con relación a la omisión imputada en contra del alcalde cuestionado, que la suscripción de un contrato, en este caso, en representación, de la Municipalidad Provincial de Chincha, con una determinada empresa, sin dar cuenta previa al concejo municipal, no se encuentra tipificada como causal de vacancia de las autoridades municipales, conforme estipula el artículo 22 de la LOM.

12. Finalmente, en cuanto al Informe Especial N° 362-2013-CG/ORIC-EE, del 25 de abril de 2013, emitido por la Contraloría General de la República (fojas 346 a 364), se debe señalar que dicho documento no ha sido materia de análisis por el Concejo Provincial de Chincha en la sesión extraordinaria del 14 de junio de 2013, en donde se trató la solicitud de vacancia en contra del alcalde cuestionado.

Sin embargo, al tener este Supremo Tribunal Electoral una posición sobre el fondo de la controversia materia de análisis, resultaría inoficioso, en este caso, declarar la nulidad de la mencionada sesión extraordinaria, y ordenar se remita todo lo actuado al concejo municipal, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento, si se tiene en cuenta que dicho informe no es vinculante, que las presuntas irregularidades detalladas en el mismo, están relacionadas a la ejecución del contrato suscrito entre la municipalidad provincial y la empresa A y F Tecnología y Servicios Líderes S.A., por los servicios de fiscalización en materia tributaria y administrativa, que no se consigna que el alcalde Lucio Juárez Ochoa se encuentre entre los posibles responsables de las referidas irregularidades, y que no se hace mención de medio probatorio alguno que demuestre alguna relación o vínculo entre dicha autoridad y la empresa antes mencionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio Chía Reynaga, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 011-2013-MPCH, del 3 de julio de 2013, que desaprobó su solicitud de vacancia interpuesta contra Lucio Juárez Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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