10/07/2013

RESOLUCIÓN N° 879-2013-JNE Declaran nulos acuerdos y disponen devolver actuados al Concejo

Declaran nulos acuerdos y disponen devolver actuados al Concejo Distrital de La Florida para que emita nuevo pronunciamiento sobre solicitud de vacancia de alcalde RESOLUCIÓN N° 879-2013-JNE Expediente N° J-2013-0944 LA FLORIDA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Jubenal Cueva Capa en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 11 de junio de 2013, a través del cual se
Declaran nulos acuerdos y disponen devolver actuados al Concejo Distrital de La Florida para que emita nuevo pronunciamiento sobre solicitud de vacancia de alcalde
RESOLUCIÓN N° 879-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0944
LA FLORIDA - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Jubenal Cueva Capa en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 11 de junio de 2013, a través del cual se declaró improcedente su recurso de reconsideración, y en consecuencia se confirmó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Segundo Demetrio Suárez Leyva, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00195, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Con fecha 8 de febrero de 2013, Jesús Jubenal Cueva Capa solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada en contra de Segundo Demetrio Suárez Leyva (fojas 113 a 117), alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, alegando que el burgomaestre habría incurrido en actos de nepotismo, causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber ejercido injerencia en la contratación de su primo hermano Clemente Leyva Becerra, a efectos de que este último prestara servicios en la entidad edil.

Agrega que esta situación tiene como agravante el hecho de que el citado primo hermano se desempeña como profesor y director de la Institución Educativa del caserío Pampa de Séquez, del distrito de La Florida.

A fin de acreditar sus alegaciones el solicitante adjuntó los siguientes documentos:
• Impresión del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía, en el cual se aprecia el nombre de Clemente Leyva Becerra, como proveedor de la entidad edil, habiendo recibido el importe de S/.

480,00 (cuatrocientos ochenta y 00/100 nuevos soles) (fojas 8 a 9 del Expediente N° J-2013-00195).
• Copia del acta de nacimiento del alcalde distrital Segundo Demetrio Suárez Leyva (foja 10 del Expediente
N° J-2013-00195).
• Copia del acta de nacimiento de Clemente Leyva Becerra (foja 11 del Expediente N° J-2013-00195).

Sobre los descargos presentados por el alcalde distrital Segundo Demetrio Suárez Leyva El 16 de abril de 2013, la autoridad municipal presentó sus descargos ante la sede municipal, tal como se advierte, de fojas 50 a 56, bajo los siguientes términos:
a) Es cierto que Clemente Leyva Becerra es su primo, y que es director de la Institución Educativa N° 821046, de Pampa de Séquez, y también es cierto que se dispuso de la suma de S/. 480,00 nuevos soles, a fin de que sea entregada a la asociación de padres de familia del nivel primario. Dicho dinero fue utilizado en obras y mejoras de infraestructura del centro educativo antes mencionado.
b) El dinero entregado corresponde al apoyo que las municipales prestan a las entidades educativas; junto a esta afirmación, agrega que dicho pago fue acordado en sesión de concejo.
c) Señala que el profesor Clemente Leyva Becerra se encuentra autorizado por la unidad de gestión educativa local para realizar cualquier gestión en favor de la institución educativa a su cargo desde el año 2010. Añade que este apoyo se prestó desde la gestión anterior, periodo en que fue alcalde el ahora solicitante de la vacancia, y en cuya gestión se autorizó el pago de la suma de S/. 1 200,00 (un mil doscientos y 00/100
nuevos soles).
d) Agrega que no ha existido ni existe relación contractual alguna de parte de la entidad edil con el profesor Clemente Leyva Becerra, de allí que señale que no ha existido injerencia directa ni indirecta de su parte, toda vez que nunca existió la contratación de un familiar directo.
e) El solicitante de la vacancia no ha presentado ningún documento que acredite el vínculo contractual entre la municipalidad distrital y Clemente Leyva Becerra, pues no ha presentado el contrato.
f) Finaliza poniendo en conocimiento de este colegiado que, ha iniciado un proceso por difamación en contra del solicitante de la vacancia, el mismo que se encuentra tramitándose en el Juzgado Unipersonal de San Miguel.

Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de La Florida En la sesión extraordinaria realizada el 24 de abril de 2013, cuya acta obra de fojas 47 a 49, los miembros del concejo distrital declararon, por unanimidad, improcedente la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el acuerdo de concejo de la misma fecha, tal como se aprecia de fojas 45 a 46.

El citado acuerdo de concejo fue notificado al solicitante de la vacancia el 29 de abril de 2013 (foja 44).

Sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 3 de mayo de 2013, Jesús Jubenal Cueva Capa interpuso recurso de reconsideración (fojas 38 a 40), señalando los siguientes argumentos:
a) La causal de nepotismo se encuentra debidamente acreditada con las actas de nacimiento presentadas, en las cuales se aprecia que en efecto Clemente Leyva Becerra es primo del alcalde distrital, existiendo por tanto grado de consanguinidad directa entre ellos.
b) Se encuentra acreditado que el alcalde ha favorecido económicamente a sus parientes, tal como se demuestra en el portal de Transparencia económica de la Contaduría Pública de la República.
c) A fin de sustentar su recurso de reconsideración presenta como nuevo medio probatorio el original publicado a través del portal de Transparencia económica, en el cual se aprecia que Clemente Leyva Becerra, primo del alcalde distrital, se encuentra registrado como proveedor del Estado, habiéndosele entregado la suma de S/. 480,00 (cuatrocientos ochenta y 00/100 nuevos soles), por parte de la entidad edil.
d) Agrega que también se encuentra acreditado que el alcalde ha favorecido económicamente a su tío Juan De Mata Leyva Torres, tal como se demuestra en la planilla de pago correspondiente al mes de marzo de 2012, por la suma de S/. 400,00 (cuatrocientos y 00/100
nuevos soles).

Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de La Florida respecto al recurso de reconsideración El 11 de junio de 2013 se realizó la Sesión Extraordinaria N° 08 (fojas 28 a 29), en la cual los miembros del concejo distrital declararon, por unanimidad, improcedente el recurso de reconsideración.

Dicha decisión se plasmó en el acuerdo de concejo de la misma fecha, tal como se aprecia de fojas 26 a 27
de autos.

La decisión emitida por los miembros del concejo distrital fue notificada al solicitante de la vacancia el 14
de junio de 2013 (foja 25).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 2 de julio de 2013, el solicitante de la vacancia, Jesús Jubenal Cueva Capa, interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 9), bajo los siguientes argumentos:
a) Las actas de nacimiento demuestran de manera fehaciente que el alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva es primo de Clemente Leyva Becerra.
b) Con los reportes obtenidos a través del portal web de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha acreditado que el primo del alcalde distrital es proveedor del Estado, habiendo recibido dinero por parte de la entidad edil. Ello acredita que el alcalde, en calidad de funcionario público, ha concertado con su primo hermano, Clemente Leyva Becerra, para defraudar al Estado, en este caso al municipio.
c) Los hechos denunciados se ven agravados, toda vez que el primo del alcalde recibe su haber mensual, por parte del Ministerio de Educación, como profesor de la institución educativa, y a su vez, se ve beneficiado como trabajador, proveedor y contratista de la entidad edil.
d) Señala que los ciudadanos de La Florida tienen pleno conocimiento de que el alcalde distrital viene beneficiando económicamente a sus familiares más cercanos, como es de verse de lo actuado en los Expedientes N° J-2012-1461 y N° J-2013-331.
e) Finaliza señalando que el alcalde distrital viene favoreciendo al regidor Alexander Marín Villarreal, quien, pese a recibir sus dietas, también es proveedor de la misma entidad edil. Así, también favorece al padre del regidor, Armando Carhuatanta Huertas, a la esposa del regidor, Alexander Marín Villarreal, y al hermano del regidor, Cristian Flores Carhuatanta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar si Segundo Demetrio Suárez Leyva incurrió en actos de nepotismo, causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades.

Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación no los excluye, sin embargo, del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente;
de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

Con respecto al segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un único documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

Análisis del caso en concreto Cuestión previa 1. De la lectura del recurso de apelación se advierte que el solicitante de la vacancia manifestó que en los Expedientes N° J-2012-1461 y N° J-2013-331, también se había denunciado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, venía favoreciendo económicamente a sus familiares más cercanos.

2. Al respecto, y en mérito a lo señalado por el recurrente, es necesario poner en conocimiento que, con fecha 29 de octubre de 2012, Jesús Jubenal Cueva Capa solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del alcalde distrital Segundo Demetrio Suárez Leyva, toda vez que este habría incurrido en actos de nepotismo, puesto que ejerció injerencia para que su primo hermano, Segundo Leyva Becerra, sea contratado por la Municipalidad Distrital de La Florida para laborar en la Institución Educativa Primaria N° 82751, ubicada en el caserío Pampa de Séquez, perteneciente al referido distrito. Dicha solicitud dio origen al Expediente
N° J-2012-1467.

3. Posteriormente, y siendo el caso que dicha petición de vacancia fue rechazada por el concejo distrital, Jesús Jubenal Cueva Capa interpuso recurso de apelación, dando origen al Expediente N° J-2013-331, en el cual se emitió la Resolución N° 510-2013-JNE, del 30 de mayo de 2013, a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Segundo Demetrio Suárez Leyva, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida, toda vez que no se había adjuntado las partidas de nacimiento que permitan acreditar el vínculo de consanguinidad entre la autoridad municipal y Segundo Leyva Becerra.

Respecto a la causal de nepotismo 4. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia Jesús Jubenal Cueva Capa alega que el alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva incurrió en la causal de nepotismo, al haber permitido la contratación de su primo hermano Clemente Leyva Becerra en la entidad edil.

5. Tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, se tiene que para acreditar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, es necesario la concurrencia de tres elementos indispensables: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

6. Así, en el presente caso se tiene que si bien es cierto el solicitante de la vacancia ha adjuntado las partidas de nacimiento de alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva (alcalde distrital) y de Clemente Leyva Becerra, y que el alcalde distrital ha reconocido dicho vínculo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado la necesidad de contar con los documentos idóneos, tales como partidas de nacimiento, matrimonio, que permitan acreditar de manera fehaciente, y sin duda alguna, el vínculo de parentesco.

7. En el caso que nos ocupa, se tiene que obran, de fojas 121 a 122, la partida de nacimiento del alcalde distrital como del presunto familiar; sin embargo, no resulta ser suficiente para acreditar el vínculo consanguíneo alegado por el recurrente, toda vez que para que ello resultaba necesario que se incorporen las partidas de nacimiento de Virginia Leyva Flores, madre del alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, así como la partida de nacimiento de Agapito Leyva Torres, padre de Clemente Leyva Becerra. Estos documentos podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y el último de los nombrados.

8. De otro lado, se tiene que en cuanto al segundo requisito, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, se advierte que pese a que el solicitante de la vacancia ha señalado que Clemente Leyva Becerra, presunto primo hermano de la autoridad edil, mantuvo una relación contractual con la entidad edil, se advierte que este no ha presentado documento alguno que acredite dicho vínculo, pues tan solo se aprecia la incorporación al expediente de la hoja de transparencia económica del Ministerio de Economía, en el cual aparece como proveedor de la Municipalidad Distrital de La Florida.

9. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación que acredite de manera fehaciente el vínculo de parentesco ni la relación laboral o contractual entre la entidad edil con Clemente Leyva Becerra, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.

10. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

11. Así, se aprecia que el Concejo Distrital de La Florida no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 24 de abril de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente resolución, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten, o en todo caso, incorporar directamente al actual expediente los documentos que podrían obrar en los archivos de la municipalidad.

12. Por otro lado, en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 24 de abril de 2013 (fojas 47 a 49), no constan los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra de la solicitud de vacancia, y en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, pues únicamente se citaron los argumentos de descargo del alcalde, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, "el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la LPAG, que indica que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho", por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano." (Resolución N° 222-2013-JNE).

13. En consecuencia, el Concejo Distrital de La Florida vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá incorporar al procedimiento, y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los ya señalados en la presente resolución, y los demás documentos necesarios que permitan acreditar la causal invocada con el fin de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa.

14. Así, por ejemplo el concejo distrital debe proceder a realizar las siguientes acciones:
• Incorporar al procedimiento de vacancia los originales o copias certificas de las partidas de nacimiento de Virginia Leyva Flores, madre del alcalde Segundo Demetrio Suárez Leyva, así como la partida de nacimiento de Agapito Leyva Torres, padre de Clemente Leyva Becerra.
• Requerir a los órganos competentes de la entidad edil, información sobre la existencia o no, de una relación contractual o laboral entre la Municipalidad Distrital de La Florida y Clemente Leyva Becerra, remitiendo para tal efecto la documentación sustentatoria. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

Así también, y a fin de esclarecer los hechos expuestos en el procedimiento de vacancia, resulta indispensable que el concejo distrital incorpore los demás documentos necesarios, que permitan dilucidar los hechos materia de controversia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 11 de junio de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia de Segundo Demetrio Suárez Leyva, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Florida provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, debiendo retrotraerse lo actuado, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Jesús Jubenal Cueva Capa, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Florida, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de La Florida, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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