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RESOLUCIÓN SBS N° 6283-2013 Aprueban el Reglamento de operaciones con dinero electrónico
10/21/2013
RESOLUCIÓN SBS N° 6283-2013 Aprueban el Reglamento de operaciones con dinero electrónico
Aprueban el Reglamento de operaciones con dinero electrónico RESOLUCIÓN SBS N° 6283-2013 Lima, 18 de octubre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29985 se aprobó la Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera, en adelante la Ley; Que, mediante Decreto Supremo N° 090-2013-EF se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29985 que Regula las Características
RESOLUCIÓN SBS N° 6283-2013
Lima, 18 de octubre de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29985 se aprobó la Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera, en adelante la Ley;
Que, mediante Decreto Supremo N° 090-2013-EF se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico;
Que, ambos dispositivos legales facultan a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a emitir normas reglamentarias y complementarias sobre diversas materias relacionadas a las operaciones con dinero electrónico;
Que, en ese sentido resulta necesario establecer el marco normativo bajo el cual se regirá la realización de operaciones con dinero electrónico;
Que, mediante Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica, así como de la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9, 13 y 19 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N°26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, así como las facultades otorgadas en la Ley N° 29985 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 090-2013-EF;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, según se indica a continuación:
"REGLAMENTO DE OPERACIONES CON
DINERO ELECTRÓNICO
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General autorizadas a emitir dinero electrónico, a las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 17° de la Ley General, al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario, así como a las empresas que se consideren dentro del ámbito de la Ley, a criterio de esta Superintendencia, en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, en adelante emisores de dinero electrónico.
Artículo 2.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones:
a. Dinero electrónico: aquel definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Reglamento de la Ley.
b. Emisión: comprende las operaciones de conversión a dinero electrónico, reconversión, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para dichas operaciones.
c. Ley: Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, Ley N° 29985.
d. Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo:
Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del T errorismo, aprobadas por la Resolución SBS N° 838-2008 y sus normas modificatorias.
e. Persona: se refiere a la persona natural o a la persona natural con negocio.
f. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley N° 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, Decreto Supremo N° 090-2013-EF.
g. Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero:
Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 8181-2012 y sus normas modificatorias.
h. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
i. Tarjeta prepago de dinero electrónico: es un soporte para el uso del dinero electrónico, en el cual se almacena valor monetario en una tarjeta, física o virtual, recargable o no, y cuyo uso se encuentra limitado al saldo existente en esta en cada momento.
j. Titular: persona que contrata con el emisor de dinero electrónico la prestación del servicio de emisión de dinero electrónico. También se considera titular a los menores de edad que tengan más de dieciséis (16) años, que cuenten con autorización de su tutor o apoderado legal o que cuenten con capacidad de ejercicio de acuerdo con la normativa vigente.
k. Transacción: Es la ejecución individual de las operaciones de conversión, reconversión, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para dichas operaciones.
TÍTULO II
DEL DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 3.- Operaciones con dinero electrónico Las operaciones que pueden realizarse con dinero electrónico, según el tipo de cuenta de dinero electrónico, son:
a) Conversión.
b) Reconversión.
c) Pagos.
d) Transferencias.
e) Otras operaciones a los que el emisor de dinero electrónico haya sido autorizado por esta Superintendencia.
Artículo 4.- Soportes para uso de dinero electrónico Los soportes mediante los cuales se puede hacer uso del dinero electrónico pueden ser los siguientes:
a) Teléfonos móviles b) Tarjetas prepago.
c) Cualquier otro equipo o dispositivo electrónico, que cumpla los fines establecidos en la Ley.
Todos los soportes antes señalados deben contar con plataformas tecnológicas que permitan realizar transacciones en línea y de manera segura, entre los diferentes tipos de usuarios y participantes de la red de dinero electrónico.
La Superintendencia podrá autorizar plataformas tecnológicas que sigan otro esquema de transacciones, si considera que los controles a ser aplicados permiten administrar adecuadamente los riesgos asociados. En estos casos, el emisor de dinero electrónico proveerá información detallada acerca de la modalidad propuesta y adjuntará los informes preparados por la Unidad de Riesgo Operacional o equivalente.
Un mismo soporte puede ser utilizado y/o asociado para realizar transacciones con más de una cuenta de dinero electrónico.
Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplificadas Se consideran "cuentas de dinero electrónico simplificadas" a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas, y que cumplen con las siguientes condiciones:
a) Son abiertas por personas nacionales o extranjeras residentes.
b) Cada transacción se encuentra sujeta al límite de mil nuevos soles (S/. 1,000).
c) El saldo consolidado de cuentas de dinero electrónico de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor de dinero electrónico, no puede ser superior a dos mil nuevos soles (S/. 2,000) en todo momento.
d) Las conversiones a dinero electrónico acumuladas de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden ser mayores a dos mil nuevos soles (S/. 2,000).
e) Las transacciones acumuladas (conversiones, transferencias, pagos, reconversiones, etc.) de un mismo titular, bajo cualquier modalidad, en un mismo emisor en un mes, no pueden exceder de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000).
f) Las cuentas de dinero electrónico simplificadas solo pueden ser abiertas y utilizadas en moneda nacional en el territorio nacional.
Los emisores de dinero electrónico deben definir procedimientos y medidas con el objetivo de monitorear el cumplimiento de los límites y condiciones antes señaladas.
Cuando los usuarios del dinero electrónico intenten efectuar transacciones que excedan los límites y condiciones antes establecidos, los emisores, a través del dispositivo utilizado, deberán informar a los usuarios que la transacción no puede ser llevada a cabo debido al incumplimiento de los límites.
Artículo 6.- Cuentas de dinero electrónico generales Las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, serán consideradas como cuentas de dinero electrónico generales y no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo anterior, pero sí al límite señalado en el literal b) del artículo 5° de la Ley.
Artículo 7.- Régimen Simplificado de conocimiento del cliente y debida diligencia de Lavado de activos y financiamiento del terrorismo Las cuentas de dinero electrónico simplificadas se encuentran incluidas en el Régimen Simplificado de conocimiento del cliente y debida diligencia a que alude el artículo 9° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
Para la apertura de las cuentas de dinero electrónico simplificadas se requerirá, como mínimo, la información correspondiente al nombre completo del titular, así como al número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o al número del Carnet de Extranjería, según corresponda. La empresa deberá verificar la información antes señalada con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según corresponda, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico.
Para la apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico.
Las empresas deberán desarrollar procedimientos de monitoreo, evaluación de riesgo y control a fin de prevenir el abuso de las cuentas de dinero electrónico simplificadas, garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el servicio dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
Las empresas podrán solicitar a la Superintendencia que otros servicios de dinero electrónico de bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sean considerados bajo el Régimen Simplificado de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para lo cual tendrán en cuenta lo establecido en el numeral 9.1
del artículo 9° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 8.- Régimen General de conocimiento del cliente y debida diligencia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo Los requisitos de identificación y verificación mínimos aplicables a los titulares para la apertura de las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, se regirán por lo establecido en el artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del T errorismo, con excepción de aquellos titulares que se encuentren sujetos al régimen de procedimiento reforzado de conocimiento del cliente, que establece el numeral 9.2 del artículo 9° de las citadas normas.
Para la apertura de cuentas de dinero electrónico antes señaladas que tengan como soporte electrónico teléfonos móviles, se requerirá también el número de servicio de telefonía móvil asociado a dicho soporte electrónico.
En el caso de extranjeros la contratación podrá efectuarse únicamente de manera presencial y escrita con la presentación de su Carnet de Extranjería o Pasaporte a satisfacción del emisor de dinero electrónico. La empresa deberá verificar esta información con la base de datos del Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta de dinero electrónico.
Artículo 9.- Transacciones realizadas a través de cajeros corresponsales Los emisores de dinero electrónico deberán establecer mecanismos que aseguren que las transacciones con dinero electrónico realizadas a través de cajeros corresponsales, cumplan con lo establecido en los párrafos segundo o tercero del artículo 4° de la presente norma, según corresponda; ello implica no solo el registro de las transacciones en las cuentas de dinero electrónico de los titulares, sino también el registro del ingreso o salida de los recursos en los sistemas del emisor.
Conforme lo señalado en el artículo 7° del Reglamento de la Ley, en los casos que los emisores de dinero electrónico utilicen cuentas operativas de dinero electrónico con sus cajeros corresponsales, estas no estarán sujetas al límite establecido en el literal b) del artículo 5° de la Ley, ni a los límites establecidos en el artículo 5° de la presente norma.
Artículo 10.- Información a presentar a la Superintendencia Los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte N° 32-A "Reporte Diario de Dinero Electrónico". Este Reporte deberá ser presentado diariamente hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente.
Asimismo, los emisores de dinero electrónico deberán presentar a la Superintendencia, vía SUCAVE, el Reporte N° 32-B "Reporte Mensual de Dinero Electrónico". Este Reporte deberá ser presentado mensualmente dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre de cada mes.
TÍTULO III
DE LA CONTRATACIÓN Y TRANSPARENCIA
Artículo 11.- Trasparencia de Información Todas las cuentas de dinero electrónico, tanto las cuentas de dinero electrónico simplificadas como las generales, se encuentran bajo el Régimen Simplificado de transparencia establecido en la Sexta Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, siéndoles aplicables las normas del citado reglamento en lo pertinente, conforme a la naturaleza y dinámica de sus operaciones, con las particularidades que se indican en los artículos del presente Titulo.
Artículo 12.- Información proporcionada a los usuarios Los emisores de dinero electrónico deberán brindar a sus clientes y usuarios toda la información pertinente, de manera previa a la celebración del contrato de dinero electrónico. El otorgamiento de la información antes indicada involucra la entrega del formulario contractual cuando este sea requerido.
Los emisores de dinero electrónico deberán proporcionar capacitación adecuada a los involucrados en el proceso de contratación y sistema de atención al usuario del servicio de dinero electrónico, con la finalidad de asegurar que estos se encuentren en capacidad de brindar y explicar de manera adecuada la información requerida por los usuarios.
Cuando los emisores de dinero electrónico ofrezcan la apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas a través de cajeros corresponsales, las consultas sobre lo dispuesto en el primer párrafo, así como la atención de consultas y reclamos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, podrán ser recibidas por los medios y canales que las empresas definan a tal efecto, siempre que sean gratuitos y de fácil acceso.
Artículo 13.- Información mínima del contrato Los emisores de dinero electrónico podrán diseñar contratos simplificados de dinero electrónico, los cuales, además de seguir los lineamientos generales establecidos en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Las características asociadas a las operaciones, límites, restricciones y condiciones aplicables a la cuenta dinero electrónico.
b) El monto y detalle de las comisiones que se cobren por la prestación del servicio de dinero electrónico, así como los gastos que se trasladen al cliente. Se entenderá por comisión, a la retribución por la prestación del servicio de dinero electrónico.
c) Las condiciones de reconversión.
d) Las condiciones para el uso y conservación del medio de pago que se proporciona con la cuenta de dinero electrónico, en caso corresponda.
e) Los canales puestos a su disposición para la realización de las operaciones con dinero electrónico, indicando los requisitos obligatorios para su utilización.
f) Otras necesarias para un adecuado conocimiento del servicio ofrecido al usuario.
Respecto al literal b), los emisores de dinero electrónico deberán tener a disposición de la Superintendencia, el sustento técnico y económico de las comisiones y gastos que cobren.
En los contratos de dinero electrónico deberá contemplarse la posibilidad de que el cliente solicite el bloqueo temporal o definitivo de su cuenta de dinero electrónico. Asimismo, se deberá señalar que el cliente no es responsable de ninguna pérdida en casos de clonación del soporte, suplantación del usuario en las oficinas de la empresa emisora, o funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a su disposición por los emisores para efectuar operaciones.
Adicionalmente, para la adecuada aplicación de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, en los formularios contractuales deberá indicarse que podrán aplicarse medidas de resolución o suspensión de contrato mediante bloqueo de la cuenta de dinero electrónico, unilateralmente y sin previo aviso, cuando se trate de la aplicación de normas prudenciales emitidas por esta Superintendencia, conforme al artículo 85° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este caso, la comunicación respecto a la resolución del contrato o bloqueo de la cuenta se realizará en un plazo máximo de siete (07)
días calendario de adoptada la medida correspondiente.
Artículo 14.- Modalidades de contratación Los emisores de dinero electrónico podrán celebrar contratos por canales presenciales o no presenciales, excepto en el caso establecido en el tercer párrafo del artículo 8° de esta norma, en que solo podrá ser presencial y escrito. El uso de canales no presenciales o presenciales a través de mecanismos distintos al escrito deberá ser acorde a las características del servicio de dinero electrónico, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La contratación se realizará por teléfono o a través de medios electrónicos.
b) El emisor de dinero electrónico deberá contar con mecanismos adecuados para garantizar la seguridad de la contratación en todas sus etapas y pueda dejarse constancia de la aceptación por parte del titular de la cuenta de dinero electrónico, de las estipulaciones contractuales, las cuales deberán estar previamente publicadas en la página web del emisor. En estos casos no se requerirá la firma manuscrita de los formularios contractuales.
c) El emisor de dinero electrónico entregará a los usuarios el contrato en un plazo no mayor a quince (15)
días posteriores a la celebración de este, así como cualquier otra información que corresponda, de acuerdo con el marco normativo vigente, en la forma convenida por las partes. La referida entrega puede realizarse en el domicilio del cliente o por medios electrónicos, siempre que permitan su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios.
El emisor de dinero electrónico deberá conservar constancia del contrato celebrado en soporte duradero, así como constancia de su entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero.
TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 15.- Constitución de los fideicomisos Los emisores de dinero electrónico, en calidad de fideicomitentes, deben constituir en empresas autorizadas para actuar como fiduciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico, fideicomisos por el cien por ciento (100%)
del dinero electrónico en circulación emitido bajo su responsabilidad, constituyendo patrimonios fideicometidos cuya finalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico.
Asimismo, en el acto constitutivo de los fideicomisos, se deberá designar a un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este.
Artículo 16.- Valor de los patrimonios fideicometidos Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer con los fiduciarios, los mecanismos que resulten necesarios para que el valor del patrimonio fideicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al final de cada día, al valor del dinero electrónico en circulación emitido bajo su responsabilidad.
Artículo 17.- Fondos de los patrimonios fideicometidos Los fondos de los patrimonios fideicometidos constituidos por los emisores de dinero electrónico, solo podrán ser invertidos por el fiduciario, de la siguiente forma:
a) Depósitos de disposición inmediata que generen intereses, en empresas de operaciones múltiples clasificadas en categoría "A+", de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS
N° 18400-2010. La Superintendencia podrá requerir la diversificación de los referidos depósitos en más de una empresa.
b) Hasta un máximo del treinta (30%) de los recursos recibidos en bonos del Tesoro o instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
c) Otros activos líquidos que autorice la Superintendencia.
En caso el valor del patrimonio fideicometido sea menor al valor del dinero electrónico en circulación, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos del patrimonio fideicometido no serán de libre disponibilidad para el fideicomitente, pasando a formar parte de dicho patrimonio fideicometido.
Las inversiones a que se refieren los literales b) y c)
deberán valorizarse al valor razonable de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia.
DISPOSICIONES FINALES Y
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Esta Superintendencia podrá considerar como dinero electrónico a aquellos servicios brindados por empresas supervisadas por ella, que presenten características similares a las establecidas en el artículo 2° de la Ley.
Segunda.- Las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico, no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico en circulación, para la elaboración de los Anexos N° 15-A "Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez", N° 15-B "Ratio de cobertura de liquidez" y N° 15-C "Posición mensual de liquidez" del Manual de Contabilidad contemplados en el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez aprobado por la Resolución SBS N° 9075-2012 y sus normas modificatorias.
Asimismo, solo deberán considerar para la elaboración de los Anexos N° 16-A "Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento" y N° 16-B "Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia", los pasivos netos correspondientes al dinero electrónico en circulación.
Tercera.- Para la elaboración de los Anexos 7-A
"Medición del Riesgo de Tasa de Interés – Ganancias en Riesgo" y 7-B "Medición del Riesgo de Tasa de Interés –
Valor Patrimonial en Riesgo", las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico en circulación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las empresas supervisadas que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma, brinden servicios que se consideren dinero electrónico, los deberán identificar y ponerlos en conocimiento de esta Superintendencia, dentro de los quince 15 días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma, para los fines pertinentes."
Artículo Segundo.- Los servicios financieros a los que se refieren la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29985 y el artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico, aprobado por Decreto Supremo N° 090-2013-EF, consideran a los productos y servicios brindados a los usuarios que impliquen el uso de servicios de telecomunicaciones, en especial a los servicios que usan el teléfono móvil como soporte.
Artículo Tercero.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo tercero que entrará en vigencia para la información correspondiente al mes de enero de 2014.
Las empresas que al momento de la entrada en vigencia del Reglamento de las Operaciones con Dinero Electrónico brinden servicios que se consideren dinero electrónico, tendrán sesenta (60) días calendario para adecuarse a lo establecido en el Reglamento antes mencionado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
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