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Subdireccion de Administracion del Patrimonio Estatal
RESOLUCIÓN N° 189-2013/SBN-DGPE-SDAPE
11/02/2013
RESOLUCIÓN N° 189-2013/SBN-DGPE-SDAPE
RESOLUCIÓN N° 189-2013/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 29 de octubre de 2013 Visto el Expediente N° 460-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 299 755,10 m², denominado Isla El Gato, ubicado al Noroeste de la Localidad de Puerto Pizarro en el en el distrito, provincia y departamento de Tumbes; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado
RESOLUCIÓN N° 189-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 29 de octubre de 2013
Visto el Expediente N° 460-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 299 755,10
m², denominado Isla El Gato, ubicado al Noroeste de la Localidad de Puerto Pizarro en el en el distrito, provincia y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 299 755,10 m², denominado Isla El Gato, ubicado al Noroeste de la Localidad de Puerto Pizarro en el en el distrito, provincia y departamento de Tumbes, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I - Sede Piura, con Oficio N° 612-2013-ZRI-ORT
de fecha 09 de Agosto, remitió el informe N° 141-2013-OC-ZR-I/SUNARP de fecha 01 de Agosto de 2013, en el que se informó que el predio a la fecha no cuenta con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la ley 26856;
Que, realizada la inspección técnica del 13 de Octubre de 2013, se verificó que el predio en cuestión, es de naturaleza eriaza y de topografía plana, sin ocupaciones;
Que, el literal f) del artículo 6° de la ley 29338 "Ley de Recursos Hídricos" dispone entre otros que las islas existentes son bienes naturales asociados al agua;
Que, el artículo 7° de la citada ley, señala que constituyen bienes de dominio público hidráulico, los bienes naturales asociados al agua;
Que, el predio submateria constituye un bien de dominio público, por tanto tiene, la característica de ser inalienable e imprescriptible, cuya titularidad y administración corresponde al Estado;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 299 755,10
m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, aprobada por Resolución N° 014-2004/SBN, que regula el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N°236-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 28 de Octubre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 299 755,10 m², denominado Isla El Gato, ubicado al Noroeste de la Localidad de Puerto Pizarro en el en el distrito, provincia y departamento de Tumbes; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1008519-10
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 190-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 29 de Octubre de 2013
Visto el Expediente N° 453-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123 732,99 m², denominado Isla Hueso de Ballena, ubicado a 1000 metros en dirección Noroeste del muelle del centro poblado Puerto Pizarro en el distrito, provincia y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 123 732,99 m², denominado Isla Hueso de Ballena, ubicado a 1000 metros en dirección Noroeste del muelle del centro poblado Puerto Pizarro en el distrito, provincia y departamento de Tumbes, que se encuentra libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I - Sede Piura, con Oficio N° 621-2013-ZRI-ORT
de fecha 09 de Agosto de 2013, remitió el informe N° 139-2013-OC-ZR-I/SUNARP de fecha 01 de Agosto de 2013, en el que se informó que el predio se encuentra dentro de su posición geográfica y que el mismo a la fecha no cuenta con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la ley 26856, señalando por último que no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción, toda vez que se encuentran en proceso de elaboración digital de la base gráfica;
Que, realizada la inspección técnica del 13 de Octubre de 2013, se verificó que este terreno denominado Isla Hueso de Ballena, es de naturaleza eriaza, con suelo arenoso y una topografía plana propensa a sufrir inundaciones, parcialmente ocupado por restaurantes;
Que, el literal f) del artículo 6° de la ley 29338 "Ley de Recursos Hídricos" dispone entre otros que las islas existentes son bienes naturales asociados al agua;
Que, el artículo 7° de la citada ley, señala que constituyen bienes de dominio público hidráulico, los bienes naturales asociados al agua;
Que, la Isla Hueso de Ballena constituye un bien de dominio público, por tanto tiene, la característica de ser inalienable e imprescriptible, cuya titularidad y administración corresponde al Estado;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123 732,99
m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, aprobada por Resolución N° 014-2004/SBN, que regula el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N°233-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 25 de Octubre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123 732,99 m², denominado Isla Hueso de Ballena, ubicado a 1000 metros en dirección Noroeste del muelle del centro poblado Puerto Pizarro en el distrito, provincia y departamento de Tumbes, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1008519-11
{G}ORGANISMOS REGULADORES
{E}ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran no ha lugar solicitud de nulidad contenida en recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Res. N° 196-2013-OS/CD, e infundada pretensión de inaplicar cargo unitario en pliegos tarifarios
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 216-2013-OS/CD
Lima, 31 de octubre de 2013
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 196-2013-OS/CD, publicada el 02 de octubre de 2013 ("Resolución 196") en el diario oficial El Peruano, se dispuso que, de manera inmediata, se inicie un proceso regulatorio a fin de dar estricto cumplimiento a la Medida Cautelar judicial que ordenó suspender los efectos de las Resoluciones OSINERGMIN N° 055 y 132-2013-OS/CD (Resoluciones 055 y 132), en el extremo de recalcular la liquidación anual de ingresos de la empresa Luz del Sur S.A.A. Asimismo, se encargó a la Gerencia Adjunta de Regulación T arifaria, la revisión, análisis y propuesta del nuevo cargo unitario que remplace al que fuera aprobado mediante Resolución 055 y modificatoria; ello, mediante el cronograma previsto en el Artículo 3° de la citada Resolución 196;
Que, con fecha 11 de octubre de 2013, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante "Luz del Sur"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 196, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo, al haberse cumplido los requisitos legales.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Luz del Sur reconsidera la Resolución 196, solicitando se declare fundado su recurso, sobre la base de las siguientes pretensiones:
i) Se declare nula y sin efecto la Resolución 196, debiéndose suspender la realización del procedimiento regulatorio establecido, y ii) Se disponga que para Luz del Sur, no se incluya en el pliego tarifario respectivo, el cargo unitario de liquidación de los SST asignados a la demanda fijado en la Resolución 055;
3.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Que, manifiesta Luz del Sur que el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, le concede la Medida Cautelar interpuesta, disponiendo se suspenda los efectos de las Resoluciones 132 y 055, en el extremo que disponían recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su Plan de Inversiones del periodo noviembre 2009 - diciembre 2012, hasta que se resuelva el principal. La recurrente extrae de la parte considerativa de la decisión judicial, la conclusión del Juzgado por la cual se afirmaría la existencia de la verosimilitud del derecho invocado por Luz del Sur y cita extractos de la misma;
Que, la recurrente sostiene que, no obstante la claridad del mandato judicial, la Resolución 196 ha dispuesto el inicio de un proceso de regulación con etapas, para dar cumplimiento del mandato cautelar, y muestra su desacuerdo indicando que, para dar cumplimiento inmediato de la Medida Cautelar, OSINERGMIN debe i) declarar nula la Resolución 196, debido a que incumple el mandato constitucional y legal de cumplimiento a las resoluciones judiciales sin interpretar o calificar sus términos, y ii) disponer que no se incluya en el pliego tarifario el cargo unitario de liquidación para Luz del Sur, ya que los efectos de la misma han quedado en suspenso por la medida cautelar;
Que, citando lo dispuesto en el literal 2) del Artículo 139° de la Constitución Política y el Artículo 4° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Luz del Sur refiere que la Resolución 196 no cumple con dichos preceptos normativos, en tanto que existe un claro y notorio deber de OSINERGMIN de acatar y dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la orden judicial, porque lo contrario implicaría responsabilidades.
Cuestiona lo decidido en la Resolución 196, al considerar que se estaría interpretando que la empresa pretende quedarse con S/. 21,6 millones de los usuarios, lo que considera falso, y ello es objeto de análisis en la vía judicial contencioso – administrativa;
Que, afirma que, la Resolución 196 tiene por voluntad postergar el cumplimiento del mandato judicial, por medio de un procedimiento "ad hoc", no previsto en la normativa vigente, exigiendo la recurrente el cumplimiento de la suspensión ordenada;
Que, manifiesta que OSINERGMIN con la Resolución 196 va más allá de sus competencias legales, postergando la eficacia de un mandato judicial y desconociendo la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que incurre en los vicios de ilegalidad contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, como es de apreciar, Luz del Sur pretende la nulidad de la Resolución 196, y como consecuencia de ello, se disponga la inaplicación del cargo unitario de liquidación en los pliegos tarifarios para Luz del Sur;
Que, sobre el particular, se verifica que la solicitud de nulidad de Luz del Sur planteada como recurso de reconsideración fue interpuesta dentro del plazo legal previsto, correspondiendo su análisis de conformidad con el Artículo 11.1 de la LPAG;
Que, en ese orden, compete analizar si la actuación de OSINERGMIN se apartó o no del derecho y si ha incurrido en causal de nulidad, como alega la recurrente. Para estos efectos, observemos lo decidido por el Juzgado mediante su Resolución 1 del Cuaderno Cautelar:
"Conceder a Luz del Sur S.A.A. medida cautelar innovativa; en consecuencia Suspéndase los efectos de las Resoluciones del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 132-2013-OS/CD y N° 055-2013-OS/CD, en el extremo que disponen recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012, hasta que se resuelva la controversia en el principal;
Que, Luz del Sur tiene una lectura parcial e inadecuada de la decisión judicial, puesto que ésta no sólo dispone la suspensión de los efectos de las Resoluciones 055 y 132
para Luz del Sur; mucho menos ordena la inaplicación del cargo unitario de liquidación para la empresa, sino que la decisión contiene una secuencia explicativa sobre la forma en que debe sujetarse la suspensión: "en el extremo que disponen recalcular la liquidación anual de los ingresos percibidos por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012". Por lo que, OSINERGMIN debía ceñirse a este primer criterio para la aplicación de la orden;
Que, en ese sentido, de la revisión de las Resoluciones 055 y 132, éstas no disponen en ninguno de sus artículos el recálculo aludido en la resolución judicial; así mediante la primera resolución se fija un cargo de liquidación y con la segunda resolución se resuelve el recurso de reconsideración de Luz del Sur en diversos extremos.
Por tanto, no resultaba viable no aplicar una determinada disposición de las Resoluciones 055 y 132 para Luz del Sur que abarque a plenitud lo definido por el Juzgado, ni inaplicar la modificatoria de la Resolución 055, consistente en la Resolución OSINERGMIN N° 137-2013-OS/CD;
Que, adoptar la incorrecta interpretación de inaplicar una disposición completa o el cargo unitario contenido en las citadas resoluciones de OSINERGMIN, hubiera importado intervenir más allá de lo ordenado por el Poder Judicial, dado que estas disposiciones y el cargo contienen, en su estructura, otros conceptos diferentes a los pretendidos por Luz del Sur; conceptos que esta empresa ha reconocido. Incluso el valor del cargo unitario fijado, resulta de pretensiones estimadas en la vía administrativa.
Esto es, inaplicar un valor que tiene diversos componentes implicaría, por ejemplo, desconocer lo aceptado como fundado mediante Resolución 132, en favor de Luz del Sur, cuando el Regulador sólo debería ceñirse a suspender su decisión en el extremo materia de la orden judicial, y no tratar otros fuera de discusión;
Que, ante la falta de detalle especial del mandato judicial, y con el objetivo de cumplirlo, OSINERGMIN
estableció como necesidad, calcular específicamente el extremo citado por Juzgado, lo que consistió en determinar en el caso concreto, lo percibido por Luz del Sur por instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2012 y que OSINERGMIN, si bien en un primer momento incorporó tarifariamente, en el 2013 por la falta de ejecución, habría recalculado, vía devolución durante el siguiente año de liquidación. En efecto, el proceso de regulación consistía en retirar del cargo unitario ya fijado, lo pretendido por Luz del Sur, lo que implica la aprobación de un nuevo cargo con diferente valor, ahora positivo, como puede apreciarse en el proyecto publicado mediante Resolución 212;
Que, la interpretación de Luz del Sur contenida en su recurso, respecto de inaplicar el cargo unitario de liquidación para Luz del Sur en los pliegos tarifarios, incluso ha sido expresamente negada por el Juzgado en su Resolución 2
del Cuaderno Cautelar, que se encuentra en consulta por
OSINERGMIN:
Cuarto: Que, los fundamentos de la oposición no enerva los fundamentos de la resolución materia de oposición, toda vez que la medida cautelar materia de oposición, en modo alguno ha dispuesto que la tarifa eléctrica de los usuarios se incremente en el periodo 2013-2017; por otro lado, el mandato cautelar tampoco ha dejado sin efecto el factor negativo a fin que suba la tarifa de los usuarios;..."
Que, en ese sentido, OSINERGMIN, existiendo la evidencia de modificar del cargo tarifario, y sin un detalle superior, se ha sujetado a lo dispuesto en la Ley N° 27838, cuyo objetivo es garantizar que la función reguladora sea ejecutada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y económicos, estableciendo los mecanismos que procuren efectivamente la mayor transparencia en el proceso regulatorio, mediante el acceso a la información referida al proceso tarifario, tales como: la publicación en su página web institucional y en el diario oficial de la propuesta de resolución con la metodología a aplicarse para el cumplimiento de la medida cautelar, la participación de los interesados y convocatoria a audiencia pública;
Que, el Regulador no comparte la posición de Luz del Sur, por cuanto señalaría que se está retardando la ejecución de la medida cautelar, y con ello vulnerando la Constitución que dispone que la autoridad no debe retardar la ejecución de sentencias judiciales; esto a razón de que OSINERGMIN, con la notificación judicial ha efectuado todas las acciones conducentes al cumplimiento de la medida cautelar judicial, de forma interna y a través del proceso de regulación ordenado mediante Resolución 196. Tanto así que el numeral 4.3 del Informe N° 404-2013-GART, que forma parte de la Resolución 196, señala que: "se iniciarán las acciones necesarias a fin de proceder al recálculo ordenado y modificaciones tarifarias correspondientes a partir de la notificación judicial...", razón por la cual, el proyecto publicado mediante Resolución 212 dispone:
"Aprobar el nuevo cargo unitario que remplace al aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N° 055-2013-OS/CD y modificatoria, a partir de la notificación judicial de la Resolución N° 1 del Cuaderno Cautelar, conforme a lo siguiente:.."
Que, de lo expresado se observa que, el efecto que se otorgará al nuevo cargo determinado, ahora positivo en favor de Luz del Sur, es a partir de la notificación judicial, en donde nace el derecho de Luz del Sur del cumplimiento de la Medida Cautelar concedida. Es decir, la aplicación de la medida contará desde el mismo día de notificación judicial;
Que, por lo expuesto no resulta justificable lo sostenido por Luz del Sur, en el sentido que OSINERGMIN estaría retardando el cumplimiento de la decisión judicial, y con ello vulnerando la Constitución;
Que, la impugnante, asimismo, indica que OSINERGMIN
ha incumplido con la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estarse acatando la orden judicial en sus propios términos, y por el contrario se le estaría interpretando al señalar que "Luz del Sur pretende quedarse con S/. 21,6 millones de los usuarios";
Que, al respecto, conforme a lo explicado, OSINERGMIN ha visto la forma más conveniente y breve de aplicar y ejecutar la decisión judicial, en cumplimiento de las normas que sujetan su actuación. La mención que refiere Luz del Sur es parte de los antecedentes del caso materia de análisis, pero en modo alguno interfiere con el cumplimiento del mandato, tal es así, que se ha dispuesto la publicación del proyecto que aprueba el nuevo cargo, de acuerdo a sus términos;
Que, así, la posición de OSINERGMIN no ha impedido la ejecución del mandato judicial, por lo que no se ha interpretado la decisión para incumplirla, sino, por el contrario, es un hecho real que se le ha dado cumplimiento a la decisión judicial, conforme al marco legal aplicable;
Que, en tal sentido, OSINERGMIN no ha incurrido en causales de nulidad, al no haber vulnerado a la Constitución y/o a las leyes, y tampoco la Resolución 196 contiene ningún defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez;
Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad corresponderá declararse No Ha lugar, y por consiguiente infundada, la pretensión subordinada de inaplicar el cargo unitario en los pliegos tarifarios para Luz del Sur, debiendo sujetarse al procedimiento definido en la Resolución 196;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 458-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual, complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4
del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 34-2013.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 196-2013-OS/CD, y por consiguiente infundada, la pretensión de inaplicar el cargo unitario en los pliegos tarifarios para Luz del Sur S.A.A., debiendo sujetarse al resultado del procedimiento definido en la Resolución OSINERGMIN N° 196-2013-OS/CD; por las razones señaladas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 458-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
JESUS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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