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DECRETO SUPREMO N° 015-2013-TR que precisa el ejercicio de la función inspectiva de trabajo a cargo
12/27/2013
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-TR que precisa el ejercicio de la función inspectiva de trabajo a cargo
Decreto Supremo que precisa el ejercicio de la función inspectiva de trabajo a cargo de los Gobiernos Regionales DECRETO SUPREMO N° 015-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normatividad de orden sociolaboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;
Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica el artículo 19° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, estableciendo que la SUNAFIL es el ente rector y la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica además el literal f) del artículo 48° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, estableciendo que los Gobiernos Regionales tienen competencia en los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo respecto de las microempresas, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley, en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), señala que el ámbito de competencia de los Gobiernos Regionales se extiende a las microempresas, según la definición que se establezca en el reglamento, precisándose en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la mencionada ley que mediante decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se establece la definición especial de microempresa para efectos del ejercicio de la función inspectiva;
Que, se debe prever un mecanismo para evitar que los denunciantes se vean perjudicados en razón de la falta de competencia de la que podría adolecer la entidad ante la cual se presente la eventual denuncia;
Que, ante la posibilidad de que se presenten confiictos de competencia en materia de inspección del trabajo entre los Gobiernos Regionales y las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), se debe establecer el órgano competente para resolver estos eventuales confiictos dentro del sistema de inspección del trabajo;
Que, es también importante ordenar la adopción de medidas para facilitar a las entidades encargadas de llevar a cabo los procedimientos de inspección, la información necesaria a efectos de determinar su competencia para actuar respecto de determinados sujetos responsables;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto de la norma El presente decreto supremo precisa el ejercicio de la función inspectiva a cargo de los Gobiernos Regionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° y en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 2°.- Definición especial de microempresa Únicamente con la finalidad de cumplir el objeto señalado en el artículo 1° del presente decreto supremo, se considera como microempresa al empleador que cuenta con entre uno (1) y diez (10) trabajadores registrados en la Planilla Electrónica, creada por Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias.
La definición del párrafo precedente comprende a las microempresas formales y no formales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
A efectos de determinar lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora un listado de microempresas que se encuentran en el ámbito de competencia de los Gobiernos Regionales, considerando el promedio de trabajadores registrados en la Planilla Electrónica en los doce (12)
últimos meses anteriores al 30 de junio de cada año.
Dicho listado se aprueba mediante Resolución Ministerial que es publicada a más tardar el 31 de agosto de cada año y surte efectos en el año fiscal siguiente al de su publicación.
Artículo 3°.- Competencia en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales ejercen la labor inspectiva de trabajo respecto de los empleadores comprendidos en la definición de microempresa establecida en el artículo 2°
del presente decreto supremo.
Artículo 4°.- Competencia en materia de inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ejerce la labor inspectiva de trabajo respecto de todos los empleadores no comprendidos en la definición establecida en el artículo 2° del presente decreto supremo.
Artículo 5°.- Calificación y remisión de las denuncias Las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los Gobiernos Regionales determinan su competencia para conocer una denuncia en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la interposición de la denuncia. Transcurrido ese plazo y de advertirse la falta de competencia para conocer la denuncia, ésta se remite a la autoridad competente en un plazo máximo de dos (2)
días hábiles, con conocimiento del denunciante.
Artículo 6°.- Confiictos de competencia El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve los confiictos de competencia positivos o negativos que, dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, pudieran suscitarse entre las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los Gobiernos Regionales o entre estos últimos entre sí.
Artículo 7°.- Modificación del número de trabajadores en las empresas inspeccionadas La modificación del número de trabajadores en las empresas inspeccionadas, sucedida luego de determinada la competencia de acuerdo a lo señalado en el presente decreto supremo, no altera la competencia inicialmente determinada, aun cuando el procedimiento inspectivo se encuentre en la etapa del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 8°.- Vigencia La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Su aplicación se efectuará progresivamente, de acuerdo al cronograma de transferencia de funciones a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 9°.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Listado de microempresas fiscalizables La Resolución Ministerial señalada en el artículo 2°
del presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe).
Dicha Resolución Ministerial es una norma de organización de las competencias del sistema inspectivo, por lo que la misma resulta irrecurrible.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Promedio aplicable en el primer año de implementación Para el año fiscal 2014, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, aprobará el listado de microempresas que se encuentran en el ámbito de competencia de los Gobiernos Regionales conforme se realice el proceso de implementación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considera el promedio de trabajadores registrados en la Planilla Electrónica en los doce (12) últimos meses anteriores al 30 de noviembre del año 2013. Dicha información se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.
trabajo.gob.pe).
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
TERESA NANCY LAOS CÁCERES
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
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