12/04/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 607-2012-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 955-2013-RRHH-OAF-CNM, recibido el 29 de noviembre de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 607-2012-PCNM P.D. N° 018-2011-CNM San Isidro, 26 de setiembre de 2012 VISTO; El proceso disciplinario número 018-2011-CNM, seguido contra el doctor
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 955-2013-RRHH-OAF-CNM, recibido el 29 de noviembre de 2013)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 607-2012-PCNM
P.D. N° 018-2011-CNM
San Isidro, 26 de setiembre de 2012
VISTO;

El proceso disciplinario número 018-2011-CNM, seguido contra el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández, por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 411-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández, por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Segundo: Que, se imputa al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández los siguientes cargos:

A) Al formar el cuaderno cautelar N° 2009-19-CI, no ha cumplido con lo previsto en el artículo 640 del Código Procesal Civil que prescribe que el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria, los que se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios.

Al momento de calificar la solicitud de medida cautelar, no advirtió que en ella no se anexa la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y resolución admisoria, ya que esta última ha sido expedida con posterioridad a la primera calificación de la solicitud cautelar.

B) Mediante resolución número dos de fecha 28 de enero de 2009, resuelve dictar medida cautelar en forma de depósito sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz; sin embargo, se ha ejecutado dicha medida en forma de secuestro de quinientos noventa y cuatro sacos de arroz, existiendo una diferencia de cuarenta y cinco sacos de arroz.

C) El proceso civil de obligación de dar suma de dinero N° 2009-17-CI fue admitido por resolución número dos de fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, en la vía del proceso sumarísimo, pese a que el monto de la demanda es por la suma de cincuenta y siete mil nuevos soles, el mismo que supera las cien unidades de referencia procesal establecida en el artículo 546 inciso 7
del Código Procesal Civil.

Con dichas conductas el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández ha vulnerado el artículo 184 incisos 1 y 16
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
inciso 1 de la misma.

Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández formuló sus descargos, señalando con respecto al cargo citado en el literal A), que a través de la Resolución N° 01 de 23 de enero de 2009, recaída en el Proceso Cautelar N° 2009-019-CI, requirió al Secretario cursor que forme el cuaderno cautelar respectivo, adicionando la demanda, sus anexos y la resolución admisoria, en copias certificadas, dado que en dicha Jurisdicción era una práctica aceptada, no obstante lo cual este puso a la vista el cuaderno cautelar en fotocopias simples y sueltas, manifestando que luego del pronunciamiento realizaría el cosido y su certificación;

El juez procesado agregó que al advertir que no era admitida la demanda y que la solicitud cautelar adolecía de deficiencias, por Resolución N° 02 de 23 de enero del 2009 declaró inadmisible dicha solicitud cautelar, y seguidamente procedió a requerirle al Secretario cursor que cumpliera con notificar al accionante y a formar el cuaderno cautelar con las copias certificadas respectivas, frente a lo cual este último puso a la vista las copias requeridas, sin coserlas o adherirlas al cuaderno cautelar;

Asimismo, alegó que la resolución que admitió a trámite la solicitud cautelar, Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, fue redactada por el Secretario Judicial en forma previa a la expedición de la Resolución N° 02 de 27 de enero del 2009, que admitió a trámite la demanda en el cuaderno principal, que también fue redactada por el mencionado Secretario, habiendo incurrido en error al glosar el número Dos en las resoluciones correspondientes a cada cuaderno, hecho por el cual no fue sancionado ya que se tuvo en consideración que al no contarse con el personal necesario para atender la carga procesal, el citado servidor debía atender sólo las múltiples funciones, habiendo requerido para ello incluso el apoyo del propio juez;

Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Albitres Hernández en el literal A), que a mérito de una denuncia en su contra, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y en contra del Secretario de dicho juzgado, cuya acta corre a fojas 01 y 02, así como por efecto de las disposiciones que con motivo de dicha denuncia impartió el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante la resolución de fojas 06 y 07, el citado órgano de control recabó copias de lo actuado en el proceso cautelar N° 2009-019-CI, promovido por José Antonio Guevara Cieza contra José Beimer Delgado Collantes mediante el escrito de 22
de enero de 2009, de fojas 14 a 16, tramitado por el referido Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, a cargo del juez procesado;

Asimismo, a partir de la referida acción de control se pudo verificar que la aludida demanda cautelar fue declarada inadmisible por Resolución N° Dos de 23
de enero de 2009, de fojas 19, y concedida luego por Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, de fojas 30
y 31, sin que se hayan anexado al respectivo cuaderno cautelar copias del escrito de demanda, anexos y auto admisorio de la demanda principal;

Quinto: Que, el artículo 138 de la Constitución Política preceptúa: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)"; y el artículo 640 del Código Procesal Civil prescribe: "Formación del cuaderno cautelar.- En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. (…).";

Sexto: Que, el hecho de haberse omitido en el proceso cautelar N° 2009-019-CI lo regulado en el artículo 640 del Código Procesal Civil, ha sido reconocido por el doctor Albitres Hernández, y por el secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, no obstante lo cual, el primero de los citados en su descargo lo ha atribuido a la responsabilidad del segundo; por tal motivo, cabe precisar que si bien es cierto por disposición legal la aludida tarea se encuentra asignada a los secretarios judiciales, razón por la cual el juez procesado al tramitar la demanda cautelar en cuestión dispuso lo propio mediante la Resolución N° Uno de 23 de enero de 2009, de fojas 18, también lo es que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces la dirección e impulso del proceso, principio en virtud del cual este último al momento de suscribir las resoluciones Uno y Dos, que dispusieron la formación del cuaderno cautelar y la inadmisibilidad de la demanda cautelar, respectivamente, debió advertir la deficiente formación de dicho cuaderno cautelar;

Sétimo: Que, hace más evidente la responsabilidad del juez procesado, el hecho que el mismo ha reconocido, referido a que en la fecha en que fue presentada la demanda cautelar N° 2009-019-CI, y en el momento en el que la misma fue calificada por primera vez, aún no había sido admitida a trámite la demanda principal en la que se sustentaba, lo que llevó a que su accionar convalidara sucesos que no se ajustaban a la verdad, que advirtió en su oportunidad, como que a la demanda cautelar se habían anexado copias de la demanda principal y del auto admisorio de la misma; conducta del doctor Albitres Hernández que en suma manifiesta que no efectuó un análisis riguroso de los antecedentes del caso judicial puesto a su conocimiento, más aún si según su versión y la del Secretario del Juzgado, fue este último quien proyectó las resoluciones que admitió a trámite la demanda principal y concedió la medida cautelar en cuestión;

Octavo: Que, en tal sentido, está acreditada la responsabilidad del magistrado procesado, porque en el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al formarse el cuaderno cautelar N° 2009-19-CI no se cumplió con lo previsto en el artículo 640 del Código Procesal Civil, que prescribe que el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria, los que se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios;
además, porque al momento de haber calificado la aludida solicitud de medida cautelar, no advirtió que a ella no se anexaba la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y su resolución admisoria, siendo que esta última fue expedida con posterioridad a la primera calificación de la solicitud cautelar; conductas del magistrado procesado que han vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual es pasible de destitución;

Noveno: Que, el doctor Albitres Hernández refirió en sus descargos con relación al cargo citado en el literal B)
que, ante la proximidad de la fecha de inicio del periodo de sus vacaciones, del 01 de febrero al 02 de marzo de 2009, y por la atención urgente que requería la medida cautelar en cuestión, encargó al Secretario cursor la redacción de la resolución correspondiente, amparándose en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que éste hizo lo propio en el sentido de conceder la medida cautelar en forma de depósito, precisando luego de forma verbal que al no existir depósito legalmente constituido en la ciudad de Nueva Cajamarca y no estar el obligado en posesión de los bienes a embargar, el tenedor de los mismos sería constituido en órgano de auxilio judicial en calidad de custodio, y sólo en caso de no aceptar el cargo se procedería al secuestro de los mismos, interpretación y razonamiento que consideró seguro y aceptable, llevándole a juramentar al custodio judicial;

Del mismo modo, añadió que habiendo concedido medida cautelar en forma de depósito sobre la cantidad de 549 sacos de arroz, como se advierte de la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, recaída en el Cuaderno Cautelar N° 2009-019-CI, su ejecución estuvo a cargo del Secretario cursor, conforme al artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que exigía al mismo actuar con la diligencia del caso, teniendo como límite la resolución correspondiente; motivo por el cual -acota el juez procesado- desconoce las razones por las cuales el Secretario se excedió y procedió a embargar 45 sacos de arroz adicionales, puesto que no participó físicamente en la ejecución del embargo;

Décimo: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Albitres Hernández en el literal B) se advierte que, conforme a lo señalado en el considerando Cuarto de la presente resolución, el mismo en su condición de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, al tramitar la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, de fojas 30
y 31, dispuso:
"(…) DICTAR MEDIDA CAUTELAR E (Sic) FORMA
DE DEPOSITO, sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz en cáscara y/o pilado siempre y cuando cuya valorización en la fecha no exceda de la suma de sesenta mil nuevos soles; que sean indubitablemente de propiedad del demandado JOSÉ BEIMER DELGADO
COLLANTES, actualmente ubicados en las instalaciones del Molino Moliselva (…); precisamos que el embargo que ascenderá hasta por la suma de sesenta mil nuevos soles, que sean suficientes para el pago de la deuda materia de cobranza; en mérito a la firma legalizada del demandante (…); debiéndose en todo momento proceder en la forma y modo como para estos casos lo establece el invocado artículo seiscientos cuarenta y nueve del adjetivo; no estando los granos de arroz en posesión del demandado, el tenedor de los mismos deberá ser constituido en Órgano de Auxilio Judicial con la calidad de custodio; haciéndose conocer sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo; sólo en caso de constatarse la no aceptación al cargo de custodio el mismo demandado (Sic), DESIGNASE como tal a don DARWIN
AMILCAR CAMIZAN GARCIA, quien en previsión de esta eventual contingencia deberá en el día juramentar ante el Juez al cargo de Custodio Judicial, e indicar el lugar en donde permanecerá seguros y fuera de cualquier peligro los bienes a embargarse, con las responsabilidades antes referidas (…)";

Décimo Primero: Que, según los términos de la citada resolución, la medida cautelar concedida por el juzgado a cargo del juez procesado debía ceñirse a lo regulado por el artículo 649 del Código Procesal Civil, que establece que: "Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.

Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado.

En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. (…)";

Décimo Segundo: Que, por otro lado, llevada a cabo la ejecución de la referida medida cautelar, a cargo del Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, señor Diego Lino García Alfaro, el acta correspondiente, de fojas 34 a 38, consigna las siguientes incidencias:
"(…) en cumplimiento a lo ordenado en la resolución (…), dictado en el proceso cautelar N° 2009-19, (…) nos constituimos al Molino Moliselva, (…), con el objeto de que tenga lugar la diligencia de embargo ahí ordenada (…) Segundo.- En este estado se traba embargo sobre los 549 sacos de arroz en cáscara de propiedad de José Beimer Delgado Collantes, que están depositados en este Molino Moliselva, en forma de depósito (…); acto seguido se designa a la propietaria de este Molino (…) como custodio judicial (…) contestando dijo, que no quiere tener problemas (…), en síntesis no acepta el cargo de custodio.

Tercero.- Ante este hecho, (…) se procede al secuestro de los 549 sacos de arroz en cáscara, entregándose al custodio judicial don Darwin Amilcar Camizán García, quien procede a su traslado en tres camiones (…).

Cuarto.- En este acto con la presencia del señor Gerardo Flores Cubas, quien es el encargado de la recepción del arroz que ingresa a este Molino, aclara, que se recibió de la persona de José Beimer Delgado Collantes la cantidad de 549 sacos negros de arroz en cáscara (…); pero a la fecha ya han pasado por la secadora y se encuentran en los mismos sacos arroz negro, pero "amarrados", por lo que en total suman la cantidad de 594 sacos, suma de sacos que contabilizados por el Secretario que suscribe junto con (…), damos conformidad de ello; (…)";

Asimismo, la referida acta cita lo siguiente: "(…)
finalmente se deja constancia, que los 594 sacos negros de arroz en cáscara afectados, al ser entregados al custodio judicial Darwin Amilcar Camizán García, son trasladados en tres camiones hasta las instalaciones del Molino denominado "Peladora La Merced", ubicado en el kilómetro 446 de la Carretera Fernando Belaunde Terry, Caserío La Unión de esta localidad; acto seguido se hace conocer al custodio de sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo, al término de las cuales dijo estar completamente enterado; asimismo en señal de haber recibido a su conformidad los 594 sacos de arroz conteniendo cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta kilogramos de arroz en cáscara de la variedad Marginal, se dio por concluida la presente diligencia (…)";

Décimo Tercero: Que, en tal sentido, la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca en el trámite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, al margen de lo regulado en el artículo 649 del Código Procesal Civil, previno tácitamente que no se materializaría la ejecución de un embargo en forma de depósito sobre los bienes del obligado, y esbozó el procedimiento para que se efectuara uno en forma de secuestro; asimismo, no obstante haberse ordenado a través de la aludida resolución la afectación de 549 sacos de arroz en cáscara y/o pilado, en ejecución del mandato se afectaron 594, es decir, 45 sacos de arroz adicionales;

Décimo Cuarto: Que, según el acta de ejecución de medida cautelar citada en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, así como a los descargos del Juez procesado y del Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, la diligencia de embargo en cuestión estuvo a cargo del último de los citados, señor Diego Lino García Alfaro, sin que haya intervenido en la misma el Juez procesado, motivo por el cual, éste era el responsable de que la medida cautelar se ejecutara en los términos ordenados, conforme al artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Décimo Quinto: Que, por lo expuesto, el hecho que en el trámite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante resolución N° dos de fecha 28 de enero de 2009 se haya resuelto dictar medida cautelar en forma de depósito sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz y, sin embargo, dicha medida haya sido ejecutada en forma de secuestro de quinientos noventa y cuatro sacos de arroz, es decir, sobre cuarenta y cinco sacos de arroz adicionales, se encuentra fuera del ámbito de participación y responsabilidad del juez procesado doctor Albitres Hernández, motivo por el cual se le debe absolver del presente cargo;

Décimo Sexto: Que, el doctor Albitres Hernández manifestó en su descargo con relación al cargo del literal C) que, reconoce no haber aplicado el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil, por haber obrado negligente confiando en la calificación de la demanda principal y cautelar efectuada por el Secretario Judicial, razón por la cual el hecho no tuvo motivación diferente, menos el querer favorecer a la parte demandante, siendo que por el contrario buscó proteger al demandado u obligado, motivo por el que la resolución que concedió la medida cautelar ordenó que la ejecución del embargo se efectuara sobre bienes que fueran indubitablemente de su propiedad, llegando a recomendar verbalmente lo mismo;

El juez procesado agregó que, no siendo grave la falta que se le atribuye tampoco merece ser sancionado con destitución, porque su responsabilidad además deviene de un error y no así de dolo, conforme a los principios de literalidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad;

Décimo Sétimo: Que, en referencia al cargo contra el doctor Albitres Hernández al que se refiere el literal C), se tiene de los antecedentes del proceso judicial principal del que derivan los hechos de los cargos anteriores que, mediante el escrito presentado el 19 de enero de 2009, de fojas 46 a 49, don José Antonio Guevara Cieza formuló demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra José Beimer Delgado Collantes, señalando en el punto referido a la Vía Procedimental y Petitorio lo siguiente:
"Que, en la VIA DE PROCESO SUMARISIMO, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, (…), a fin de que cumpla con pagarme la suma de S/.57,000.00
NUEVOS SOLES, más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del presente proceso";

Décimo Octavo: Que, asimismo, el Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, a cargo del juez procesado, en el proceso judicial signado con el expediente N° 2009-0017, mediante Resolución N° 02 de 27 de enero de 2009, de fojas 61, dispuso admitir a trámite la citada demanda, en la vía del proceso sumarísimo y, que consiguientemente se corriera traslado de la misma al demandado;

Es del caso remarcar que entre los fundamentos de la parte considerativa de la referida resolución se precisa: "(…) Primero.- Que, la pretensión del recurrente se encuadra dentro de los presupuestos previstos en el inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil; (…)";

Décimo Noveno: Que, el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, prevé: "Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: (…) 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de Cien Unidades de Referencia Procesal"; asimismo, según el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año 2008, aprobado por Resolución Administrativa N° 086-2008-PJ-CE, también vigente en el contexto de los hechos, la Unidad de Referencia Procesal (URP), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), era establecida en la suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos soles);

Vigésimo: Que, en ese orden de ideas, efectuado el correspondiente calculo matemático, surge que el monto de la pretensión contenida en la demanda que originó el proceso judicial signado con expediente N° 2009-0017, superaba en demasía las cien Unidad de Referencia Procesal, por lo que su tramitación debió realizarse bajo los alcances del artículo 486 inciso 7 del Código Procesal Civil, que prescribe:
"Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (…) 7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal"; hecho que ha sido reconocido por el magistrado procesado, minimizado y atribuido al Secretario Judicial, desconociendo los deberes y obligaciones de su cargo, contenidos en el precepto legal que se cita en el considerando Sétimo de la presente resolución;

Vigésimo Primero: Que, en tal sentido, está probada la responsabilidad del magistrado procesado, porque el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al tramitar el proceso civil de Obligación de Dar Suma de Dinero signado con el N° 2009-17-CI, por resolución N° dos de 27 de enero de 2009 admitió a trámite la demanda, en la vía del proceso Sumarísimo, pese a que el monto de su petitorio era por la suma de cincuenta y siete mil nuevos soles, el mismo que supera las cien Unidades de Referencia Procesal establecidas en el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil; conducta del magistrado procesado que ha vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 incisos 1 y 16
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual merece la sanción de destitución;

Vigésimo Segundo: Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5033-2006-AA/TC, ha establecido lo siguiente: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo-disciplinario (…)"; asimismo, en la sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, considera que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

Vigésimo Tercero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial;

Vigésimo Cuarto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3: "El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe infiuencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial";
artículo 9: "La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional"; artículo 35: "El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho"; y, artículo 43: "El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia"; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas;

Vigésimo Quinto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: "El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad", y en su artículo 3°: "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia"; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 literal 2, 33, 34 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando a lo acordado en sesión de 29 de mayo de 2012, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Absolver al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández del cargo contenido en el literal B) del considerando Segundo de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Carlos Alcides Albitres Hernández, por su actuación como Juez de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por los cargos consignados en los literales A) y C) del considerando Segundo de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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