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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 559-2013-PCNM Declaran infundado recurso
12/18/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 559-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 275-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 559-2013-PCNM Lima, 24 de Octubre de 2013 VISTO: El escrito de 16 de agosto de 2013 presentado por don Jaine Aliaga Chávez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 275-2013-PCNM de 16 de mayo de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, actuando
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 559-2013-PCNM
Lima, 24 de Octubre de 2013
VISTO:
El escrito de 16 de agosto de 2013 presentado por don Jaine Aliaga Chávez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 275-2013-PCNM
de 16 de mayo de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, actuando como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 275-2013-PCNM de 16 de mayo de 2013, alegando la presunta afectación al debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa; esperando sea declarado fundado, declarándose nula la resolución referida, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1. Que, de conformidad a lo manifestado por el recurrente, el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra facultado constitucionalmente para evaluar y ratificar magistrados, entre otras funciones indicadas en la Constitución. El ejercicio de estas funciones deberá realizarse dentro del marco jurídico y los límites determinados por el marco de supremacía constitucional, caso contrario se colisiona con el ordenamiento jurídico y con los derechos fundamentales de la persona.
2. Que, se ejerce el presente recurso, porque el Pleno del CNM tomó la decisión de no ratificarlo por motivos esencialmente de carácter jurisdiccional, calificando el fondo de las resoluciones expedidas por el recurrente, refiriendo que aplicó esencialmente la Constitución, el Código Procesal Constitucional e incluso sentencias del Tribunal Constitucional; indica que esto colisiona con la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y el principio de legalidad, en tanto el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, correspondiendo la calificación únicamente a los órganos jurisdiccionales; en tal sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura no puede irrogarse en ejercer función jurisdiccional contralora de carácter judicial, como estima lo han hecho en la Resolución N° 275-2013-PCNM, debiendo el Colegiado basar su apreciación en función de los indicadores de evaluación de la calidad de decisiones.
3. Que, el CNM no puede entrar a calificar si un fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, pues su función no es la de un tribunal jurisdiccional supremo para examinar supuestos errores de hecho o de derecho, que puedan haber cometido los tribunales nacionales dentro de los límites de su competencia.
4. Que, la potestad de calificar las decisiones jurisdiccionales y su contenido, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación que concede la Constitución Política del Perú, ni las normas del CNM en materia de ratificación de jueces; con lo cual queda establecida la afectación al debido proceso prevista como garantía constitucional señalada en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, entre otros sustentos referidos en su recurso extraordinario.
5. Que, respecto a la denuncia N° 735-2006-D
presentada por doña Loila Silva Chávez, conforme lo señaló mediante escrito presentado ante el CNM el 18 de abril de 2013, no es cierto que hubiese tenido la intención de favorecer al inculpado; en tal sentido, manifiesta que hubo una falla en la corriente, la que motivó que se colgara la computadora sin guardar los cambios efectuados en la plantilla, señalando que fue un error y que fue sancionado por ello.
6. Que, respecto a la denuncia N° 1806-2012-D presentada por Aldo Willis Cornejo Torres, es una decisión jurisdiccional adoptada por el recurrente sobre la base que inspira los principios de los procesos constitucionales; en tal sentido, conceder una medida innovativa dentro de un proceso de amparo no es ilegal. Las decisiones adoptadas por el recurrente han sido con absoluta independencia. Como consecuencia de ello, se le formuló denuncia penal por prevaricato, abuso de autoridad, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, la misma que fue declarada improcedente.
7. Que, respecto a la denuncia de Javier Alarcón Prieto, representante de Pesquera Diamante, sostiene que las decisiones adoptadas en dicho proceso fueron también en el ámbito de sus funciones. Señala que la empresa Asesoría Pesquera E.I.R.L. fue la que solicitó la ejecución del laudo arbitral contra la empresa Pescatún S.A.C., ordenando se proceda conforme a los artículos 83° y 85° de la Ley General de Arbitraje, en base a los fundamentos de la resolución. El Decreto Legislativo N° 1071, en su artículo 59° numeral 2, señala que los laudos arbitrales producen efectos de cosa juzgada, siendo de eficaz y obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo se ejecuta como una sentencia sin admitir oposición, la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el juez suspenderá la ejecución. El Juez bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento. Señala que la norma arbitral prohíbe bajo responsabilidad, que la autoridad judicial entorpezca la ejecución de laudo. Pues, ejerciendo su facultad jurisdiccional y a la luz de los hechos tomados en conocimiento, se expidió la resolución N° 13 de 24 de febrero de 2012, disponiendo se levante la suspensión de la ejecución del laudo en tanto los recursos de anulación interpuestos en los expedientes N° 183-2007 y 189-2007 fueron declarados improcedentes por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de La Libertad; en consecuencia, el laudo arbitral que originó el Exp. N° 8927-2006, quedó legalmente firme y por lo tanto ejecutable. En ese sentido, el magistrado manifiesta que no podía interrumpir la ejecución del laudo.
8. Por lo que, estando a los fundamentos que anteceden y a las normas legales expresadas, señala que se ha limitado a conducir el proceso con arreglo a Ley, por lo que no ha incurrido en ninguna omisión de deber, inconducta funcional ni mucho menos en la comisión de delito; razón por lo cual, estos hechos no pueden ser fundamento para que se resuelva su no ratificación como Juez del Poder Judicial, adjuntando documentación sustentatoria.
Finalidad del Recurso Extraordinario:
Segundo: Que el recurso extraordinario, de conformidad al artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido; ante lo cual, procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente.
En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Jaine Aliaga Chávez, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;
Análisis del Recurso Extraordinario:
Tercero: Que, de lo expuesto en el recurso de reconsideración planteado por el recurrente, se advierte que no hay vulneración al debido proceso en la dimensión formal ni sustantiva; muy por el contrario, el impugnante pretende que el Colegiado valore su desempeño en el aspecto de participación ciudadana conforme a su criterio, situación que no se encuentra contemplada como vulneración al debido proceso.
El Consejo Nacional de la Magistratura no se irroga función jurisdiccional. La evaluación de las decisiones jurisdiccionales se encuentra determinada por criterios señalados en la Ley de la Carrera Judicial y con respeto a la independencia de funciones entre el Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial.
Que, los procesos de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales son individuales, atendiendo a los resultados de los indicadores evaluados y a la entrevista personal llevada a cabo; razón por la cual, la actuación del recurrente en su desempeño como magistrado ha sido valorada considerando en conjunto todos los aspectos establecidos por el reglamento respectivo así como la participación ciudadana.
Por lo que, estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en sesión de fecha 24 de octubre de 2013; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Jaine Aliaga Chávez contra la Resolución N° 275-2013-PCNM de 16 de mayo de 2013, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.
Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
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