12/04/2013

RESOLUCIÓN N° 1041-2013-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo en extremo que declaró infundada

Declaran nulo acuerdo de concejo en extremo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 1041-2013-JNE Expediente N° J-2013-01152 COSPÁN - CAJAMARCA - CAJAMARCA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 19 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Hermes Bari Alcántara Velásquez contra el acuerdo de concejo, adoptado por el Concejo distrital de Cospán, en la
Declaran nulo acuerdo de concejo en extremo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 1041-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01152
COSPÁN - CAJAMARCA - CAJAMARCA
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 19 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Hermes Bari Alcántara Velásquez contra el acuerdo de concejo, adoptado por el Concejo distrital de Cospán, en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca, por las causales previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 63 de la misma norma, con el Expediente acompañado N° J-2013-00820, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Con fecha 4 de julio de 2013, Hermes Bari Alcántara Velásquez presentó al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de vacancia en contra de José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán (fojas 1 a 31 del Expediente N° J-2013-820).

Mediante Auto N° 1, de fecha 5 de julio de 2013, recaído en el Expediente N° J-2013-00820, se efectuó el traslado de la solicitud de vacancia y se dispuso que el concejo municipal requiera al solicitante a que cumpla con precisar los alcances de la solicitud dentro de las causales previstas en el artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Con fecha 23 de julio de 2013, Hermes Bari Alcántara Velásquez precisa la solicitud de vacancia dentro de las causales establecidas en la LOM (fojas 54 a 57 vuelta del Expediente N° J-2013-00820), fundamentándola en los siguientes hechos:
a. Causal de nepotismo.
- Por haber contratado a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en la municipalidad y en el proyecto "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales-III
Etapa".
- Por hacer funcionar la oficina descentralizada de la municipalidad en la ciudad de Cajamarca, en la segunda planta de la casa de su cuñada, Soveida Gutiérrez Ruiz.
b. Restricciones de contratación.
- Al haber ejecutado el proyecto "Riego por aspersión"
en un terreno de su propiedad.
- Por ejecutar el proyecto de riego tecnificado en el lugar denominado La Campanilla, en San Bartolo, beneficiando a sus cuñados Atilio, Próspero y Wílbor Esaúd Gutiérrez Ruiz, así como a su esposa, Deysi Gutiérrez Ruiz.
- Por ejecutar el único proyecto de biodigestores en Atulanche, perteneciente al caserío de Rambrán, lugar de su procedencia, beneficiando a su familia consanguínea.
- Por ejecutar el proyecto "Vivero municipal" en un terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Yunga.
- Por la realización de cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores, según aparece en el Oficio N° 00929-2012-CG/0RCA, emitido por la Contraloría General de la República.
c. Por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales.

No renunció a su afiliación a la organización política Partido Aprista Peruano, al inscribirse como candidato independiente en las elecciones municipales del año 2010, resultando falsa la carta de renuncia a dicha organización, presentada con motivo de su postulación.

Descargos de José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán Con fecha 5 de agosto, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán presenta sus descargos (fojas 136 a 177), señalando que:
a) El solicitante no ha presentado documentación que acredite el grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas que habría contratado.
b) El 1 de abril de 2011, la Municipalidad Distrital de Cospán firmó un contrato de arrendamiento con Érika Liliana Rojas Gutiérrez sobre algunos ambientes del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Alfonso La Torre Barrantes N° 276, distrito y provincia de Cajamarca, con la finalidad de que allí funcionen las oficinas de tesorería y contabilidad del Municipio. El plazo de duración del contrato fue de diez meses y la merced conductiva de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) mensuales.
c) Los proyectos "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales III Etapa" y "Riego por aspersión", ejecutados en el caserío de Culquinmarca, anexo de San Bartolo, en el distrito de Cospán, están siendo ejecutados por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y no por la Municipalidad Distrital de Cospán, desconociendo quiénes trabajan en tales proyectos.
d) El proyecto de biodigestores para el sector Atulanche (proyectos para brindar servicios básicos con arrastre hidráulico), en el caserío de Rambrán, se realizó mediante licitación por adjudicación directa, resultando ganador la empresa Celendinos S.R.L., siendo favorecidos con la ejecución de dicho proyecto todos los habitantes del lugar y no únicamente sus familiares.
e) El terreno ubicado en el lugar denominado La Yunga, en el que funciona el vivero forestal, ha sido hipotecado en favor de Víctor Tirado Gutiérrez, quien lo conduce y usufructúa, y ha celebrado un contrato de cooperación técnica agrícola cuyo costo es gratuito, con la única condición de que dicha persona preste su apoyo como guardián permanente para el cuidado de las plantas, pagándole por dicha labor.
f) En la gestión anterior se estableció el monto de la remuneración del alcalde en la suma de S/. 4 000,00 (cuatro mil y 00/100 nuevos soles) y la dieta de los regidores en S/. 337,50 (trescientos treinta y siete con 50/100 nuevos soles) por cada sesión; sin embargo, por acuerdo de concejo, se fijó las dietas en una cantidad menor, lo que se elevó en consulta a la Contraloría General de la República.
g) Respecto de su afiliación a la organización política Partido Aprista Peruano, señaló que, con fecha 2 de diciembre de 2009, presentó, ante dicha organización, su solicitud de desafiliación, a la cual no se le dio el trámite correspondiente, por lo que el 28 de junio de 2010 presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de retiro del padrón de afiliados. Indica, además, que, mediante Resolución N° 002-2010-JEEC, de fecha 30 de julio de 2010, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró infundada la tacha presentada en contra de su candidatura, al haberse acreditado, de manera documentada, que presentó su renuncia a dicha organización política.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria N° 007-2013-CM/MDC, del 5
de agosto de 2013, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Cospán, conformado por seis integrantes, rechazó, por unanimidad de los asistentes (cinco votos), la solicitud de vacancia formulada en contra de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, por las causales previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63, de la misma norma (fojas 16 a 28 de autos).

Consideraciones del apelante El 5 de setiembre de 2013, el solicitante de la vacancia interpone recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia, contenido en el acta de la Sesión Extraordinaria N° 007-2013-CM/ MDC (fojas 4 a 64, incluido anexos), en el cual señala:
- No se han analizado las causales de vacancia, en los términos señalados en la solicitud de vacancia, dado que no se han analizado todas las causales de vacancia.
- Reitera los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, ha incurrido en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8, 9 y 10, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte de este órgano colegiado, que la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

3. De la revisión de los autos se aprecia lo siguiente:
a. El solicitante no precisa qué familiares del alcalde se encontrarían laborando en la municipalidad, por lo que al no poderse determinar dicho extremo de la solicitud, la apelación deviene en infundada.
b. Respecto de haber incurrido en la causal de nepotismo por haber contratado a sus familiares en el proyecto "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales-III Etapa", cabe señalar que dicho proyecto es un programa ejecutado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca y no por la Municipalidad Distrital de Cospán, conforme aparece de la copia autenticada de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Ambiental N° 024-2011-GDA-MPC, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante la cual se aprueba el expediente técnico de fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales en la provincia de Cajamarca III Etapa (fojas 44 a 56 de autos), por lo que la planilla de pago de los trabajadores es asumida por la municipalidad provincial, según copia que aparece de fojas 14 a 18 del Expediente N° J-2013-00820.

De acuerdo con ello, al estar dicho proyecto bajo el ámbito de administración de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y no de la Municipalidad Distrital de Cospán, no se configura la causal de vacancia, por lo que deviene en infundada la apelación en dicho extremo.
c. Por hacer funcionar la Oficina Descentralizada de la Municipalidad de Cospán en la ciudad de Cajamarca, en la segunda planta de la casa de su cuñada Soveida Gutiérrez Ruiz.

De acuerdo con la copia autenticada de la Partida N° 02000859, que obra a fojas 29 de autos, la sociedad conyugal conformada por Manuel Jesús Rojas Gallardo y Soveida Gutiérrez Ruiz (quien sería cuñada del alcalde) es propietaria del inmueble ubicado en el lote 11, manzana P , de la urbanización Horacio Zeballos Gámez.

Sin embargo, conforme a la copia de la Escritura Pública sobre anticipo de legítima que otorgan Manuel Jesús Rojas Gallardo y Soveida Gutiérrez Ruiz, en favor de Érika Liliana Rojas Gutiérrez, sobre el departamento ubicado en el segundo piso del inmueble signado como lote 11 de la manzana P, ubicado actualmente en el jirón Alfonso La Torre Barrantes N° 276, que corre a fojas 147
y 147 vuelta, de autos, la última de las nombradas sería la propietaria de dicho departamento. En concordancia con ello, la Municipalidad Distrital de Cospán y Érika Liliana Rojas Gutiérrez suscribieron el contrato de arrendamiento N° 001-2013-MDC sobre dicho inmueble, celebrado el 2 de enero de 2013, que obra de fojas 148 a 150, y los vouchers de pago por el alquiler de dicho inmueble se emiten a favor de Érika Liliana Rojas Gutiérrez (fojas 72
a 79).

Cabe precisar, no obstante, que la causal de nepotismo está relacionada con la prohibición de contratar personal, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la entidad a la que pertenece el funcionario o autoridad y no con la existencia de otro tipo de contratos en los que pudiera existir un interés particular en su celebración, los que son supuestos que configuran la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, en concordancia con el artículo 63.

Ante la circunstancia descrita en el considerando precedente, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el recurrente.

Cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable en reiterada jurisprudencia, como es de verse de las Resoluciones N° 363-2008-JNE,
N° 324-2009-JNE, N° 380-2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010, N° 383-2010, N° 395-2010, N° 185-2012-JNE y N° 738-2012-JNE.

De acuerdo con ello, al no haberse invocado adecuadamente la causal de vacancia, este colegiado estima pertinente declarar nulo el acuerdo de concejo adoptado en dicho extremo, reconducir los hechos invocados bajo la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la mencionada norma, y devolver los actuados al concejo municipal, a fin de que emita un pronunciamiento al respecto.

Asimismo, corresponde requerir al concejo municipal a que presente la documentación que sobre el particular tenga en su poder, como los antecedentes administrativos que dieron origen al contrato de alquiler sobre dicho bien;
además, los contratos de alquiler anteriores a la firma del contrato de arrendamiento N° 001-2013-MDC, que hubieran sido celebrados sobre dicho bien; la partida de matrimonio del alcalde con Rosa Deysi Gutiérrez Ruiz, la partida de nacimiento de esta última, la partida de nacimiento de Soveida Gutiérrez Ruiz y la partida de matrimonio de Soveida Gutiérrez Ruiz con Manuel Jesús Rojas Gallardo, entre otros documentos que resulten pertinentes y que la Municipalidad Distrital de Cospán mantiene en su poder en ejercicio de sus atribuciones, documentación que deberá ser evaluada por el concejo municipal conjuntamente con los documentos que obran en autos, a fin de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia presentada.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM
4. La finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de:
i) El alcalde o regidor como personal natural.
ii) El alcalde o regidor por interpósita persona.
iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.

Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero;
para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre.
c) Si de los antecedentes se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

5. Se reputa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán ha incurrido en dicha causal por a)
haber ejecutado el proyecto "Riego por aspersión" en un terreno de su propiedad, b) ejecutar el proyecto de riego tecnificado en el lugar denominado La Campanilla, en San Bartolo, beneficiando a sus cuñados Atilio, Próspero y Wílbor Esaúd Gutiérrez Ruiz, así como a su esposa, Deysi Gutiérrez Ruiz, c) por ejecutar el único proyecto de biodigestores en Atulanche, perteneciente al caserío de Rambrán, lugar de su procedencia, beneficiando a su familia consanguínea, y d) por ejecutar el proyecto "Vivero municipal" en un terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Yunga, y e) por la realización de cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores, según aparece en el Oficio N° 00929-2012-CG/0RCA, emitido por la Contraloría General de la República.

6. Como se señaló en el cuarto considerando, lo que busca protegerse con dicha causal es el patrimonio municipal, en el presente caso de la Municipalidad Distrital de Cospán, por lo que si no hay un acto que involucre la disposición de patrimonio no se verifica la causal.

7. De la revisión de los actuados, se tiene que:
i. Respecto de los puntos a) y b), cabe precisar que forman parte de un proyecto realizado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, y no por la Municipalidad Distrital de Cospán, para el "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales III Etapa" y de "Riego por aspersión", conforme se puede apreciar del expediente técnico del proyecto que obra de fojas 44 a 64, resultando beneficiarios también algunas personas del distrito de Cospán instalados en las zonas en donde se iban a implementar dichos proyectos. De acuerdo con ello, el costo del proyecto se ejecuta con el presupuesto asignado a la Municipalidad Provincial de Cajamarca correspondiendo a los beneficiarios realizar ciertas acciones en mérito a las actas de compromiso firmadas, mas no involucra la disposición de patrimonio de la Municipalidad Distrital de Cospán.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito a), por no existir un contrato celebrado por la Municipalidad Distrital de Cospán, deviene en infundado dicho extremo de la apelación.
ii. Respecto del punto c), sobre el proyecto de biodigestores en Atulanche.

De conformidad con el artículo 3 de la Constitución Política del Perú, la enumeración de los derechos fundamentales de la persona incluye los demás que la Constitución garantiza y otros que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

En correlación con ello, el artículo 44 de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

De acuerdo con el acta de presentación, evaluación y otorgamiento de buena pro, correspondiente a la ADS
N° 004-2013-MDC/CEP Primera Convocatoria, que obra de fojas 157 a 159 de autos, este contrato tiene por objeto la instalación del servicio de agua potable y biodigestores en el sector de Atulanche, caserío Rambran, Cospán-Cajamarca.

Dicha obra satisface una necesidad básica, como es el acceso al servicio de agua potable, derecho fundamental de la persona y que constituye también un imperativo del Estado.

En consecuencia, allí donde el Estado realiza una actuación a fin de garantizar la vigencia de un derecho fundamental de la persona no puede considerarse la existencia de un interés particular, más allá de que entre los beneficiarios con la realización de dicha obra se encuentren o no familiares del alcalde, por ser habitantes del lugar que van a tener acceso al servicio, existiendo un interés público de por medio.

Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que en este caso si bien existe un contrato por el cual se ha otorgado la buena pro a la empresa Celendinos S.R.L., para la ejecución de dicho proyecto, no existe la intervención del alcalde o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés directo o indirecto en la celebración del contrato;
es decir, no aparece una relación entre Celendinos S.R.L.
y el alcalde, que pudiera haber llevado a la firma de dicho contrato, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en dicho extremo.
iii. Respecto del punto c), por ejecutar el proyecto "Vivero municipal" en un terreno de propiedad del alcalde, ubicado en el lugar denominado Yunga, de fojas 161 a 163, obra el convenio de cooperación técnica agropecuaria celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cospán y Víctor Tirado Gutiérrez.

Que, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se requiere que previamente el concejo municipal actúe pruebas que no han sido aportadas;
así, resulta necesaria la copia certificada de la partida registral del inmueble en el cual está funcionando el vivero municipal, el que se señala es de propiedad de José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, por lo que corresponde requerir al solicitante de la vacancia a que presente dicho documento, a fin de que sea valorado en sede administrativa.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 9, numeral 26, de la LOM, es competencia del concejo municipal aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales, por lo que corresponde requerir al concejo municipal a que presente el acuerdo mediante el cual se aprueba el convenio de cooperación técnica agropecuaria, en el marco de la implementación de tecnologías agronómicas, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cospán y Víctor Tirado Gutiérrez, así como el requerimiento de los órganos correspondientes, a fin de implementar dicho convenio, el expediente técnico y el procedimiento que justificó la firma del convenio con Víctor Tirado Gutiérrez y no con otro postor. Además, dado que la municipalidad conserva las declaraciones juradas de impuesto al patrimonio predial presentadas por los administrados corresponde requerir al concejo municipal que recabe las declaraciones juradas del Impuesto al Patrimonio Predial del año 2010 a la fecha, sobre el inmueble antes señalado.

De acuerdo con ello, el Concejo Distrital de Cospán no ha efectuado todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de pruebas que acrediten o descarten en forma fehaciente los hechos imputados por dicha causal, a pesar de que el recurrente, en su debida oportunidad, solicitó a la Administración la entrega de algunos de ellos. En virtud de ello, el Concejo Distrital de Cospán no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, ha incurrido en vicio de nulidad, en dicho extremo, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.
iv. Respecto del punto d), por la realización de cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento indebido de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores.

Sobre el particular, si bien, mediante el Oficio N° 008-2013-MDC/A, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán reconoce que por medio de la Resolución de Concejo Municipal N° 001-2013-CM/MDC se ha rebajado el monto percibido por concepto de remuneración del alcalde y de los regidores, en razón de las observaciones realizadas, con el Oficio N° 929-2012-CG/ORCA, por el jefe (e) de la Oficina Regional de Control de Cajamarca, que aparece de fojas 171 a 172 de autos, sin embargo, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial de su contrato de trabajo, los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia, supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia invocada, prevista en el artículo 63
de la LOM, conforme a la jurisprudencia establecida por este colegiado, como en la Resolución N° 155-2013-JNE.

Por otra parte, respecto del aumento de las dietas percibidas por los regidores, no puede considerarse la existencia de un interés directo del alcalde en elevar dichos montos, deviniendo sí en un acto irregular del concejo del que ya tiene conocimiento el órgano de control, correspondiendo analizar dicho supuesto, en todo caso, con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia de dichas autoridades, y no como un supuesto de hecho de causal de vacancia del alcalde.

Sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención a las supuestas irregularidades señaladas por el solicitante de la vacancia en el aumento de la remuneración de sus principales autoridades, este órgano colegiado considera pertinente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y establezca, de ser el caso, las responsabilidades a que hubiera lugar.

Sobre los hechos invocados como causal de vacancia por vulneración del artículo 22, numeral 10, de la LOM
8. De acuerdo con el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se establece como causal de vacancia del cargo de regidor o alcalde cuando sobrevienen algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección. Al respecto, como ya se ha establecido en resoluciones de este órgano colegiado, esta es una norma de remisión, es decir, el numeral referido remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM.

9. En el artículo 8 de la LEM se señalan los cargos que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad edil que los asuma. Ello significa que este supuesto normativo no considera si se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, sino después de la elección, de modo que no se cuestiona la legalidad de la candidatura de la autoridad.

10. El recurrente señala que José Ronald Alcántara Infante no renunció a su afiliación al Partido Aprista Peruano, al inscribirse como candidato independiente en las elecciones municipales del año 2010, resultando falsa su carta de renuncia a dicha organización política, presentada con motivo de su postulación. Sin embargo, dicha conducta no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho señalados en el artículo 8 de la LEM, por lo que no constituye causal de vacancia, deviniendo en infundada la apelación en dicho extremo.

A mayor abundamiento, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que, mediante Resolución N° 002-2010-JEEC, de fecha 30 de julio de 2010, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró infundada la tacha presentada en su contra con motivo de su inscripción como candidato en la lista presentada por la organización política Acción Popular, al haberse acreditado, de manera documentada, que presentó su renuncia al Partido Aprista Peruano.

CONCLUSIONES
Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde José Ronald Alcántara Infante no ha incurrido en las causales de vacancia invocadas, previstas en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, relacionada con haber contratado a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en la municipalidad y en el proyecto "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales-III Etapa", en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la misma norma, relacionada con la ejecución de los proyectos de riego por aspersión en un terreno de su propiedad, de riego tecnificado en el lugar denominado La Campanilla, en San Bartolo, y de biodigestores en Atulanche; además, por la realización de supuestos cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores, así como tampoco ha incurrido en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la mencionada norma, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dichos extremos.

Asimismo, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, en el extremo en que declaró infundada la solicitud de vacancia sustentada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por hacer funcionar la Oficina Descentralizada de la Municipalidad Distrital de Cospán en la ciudad de Cajamarca, en el inmueble ubicado en el jirón Alfonso La Torre Barrantes N° 276, y reconducir dicha causal como restricciones de contratación, debiendo el concejo municipal emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

De igual manera, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca, en el extremo en que declaró infundada la solicitud de vacancia sustentada en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, por ejecutar el proyecto "Vivero municipal"
en un terreno de propiedad del alcalde, ubicado en el lugar denominado Yunga, debiendo el Concejo Distrital de Cospán emitir nuevo pronunciamiento, según lo establecido en el considerando 7, punto III.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hermes Bari Alcántara Velásquez contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, en los siguientes extremos: a) por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, referida a que se ha contratado a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en la municipalidad y en el proyecto "Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales-III Etapa"; b) por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la misma norma, referida a la ejecución de los proyectos de riego por aspersión en un terreno de su propiedad, de riego tecnificado en el lugar denominado La Campanilla, en el distrito de San Bartolo, y del proyecto de biodigestores en Atulanche, así como por la realización de cobros indebidos por incremento de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores;
y c) por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 22
de la mencionada norma, y en consecuencia, CONFIRMAR
el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013 en dichos extremos.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, en los extremos en que declaró infundada la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, por incurrir en a) la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al hacer funcionar la Oficina Descentralizada de la Municipalidad Distrital de Cospán en la ciudad de Cajamarca, en el inmueble ubicado en el jirón Alfonso La Torre Barrantes N° 276, correspondiendo reconducir dichos hechos bajo la causal de restricciones de contratación, debiendo el concejo municipal emitir nuevo pronunciamiento al respecto, y en b) la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 63, al ejecutar el proyecto "Vivero Municipal" en un terreno de propiedad del alcalde, ubicado en el lugar denominado Yunga, debiendo el Concejo Distrital de Cospán emitir nuevo pronunciamiento, según lo establecido en el considerando 7 punto III de la presente resolución.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cospán, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia interpuesta por Hermes Bari Alcántara V elásquez, conforme con lo señalado en el presente pronunciamiento, y dentro de un plazo de treinta días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lambayeque, para que lo derive al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Artículo Cuarto.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República para que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones, según lo señalado en el fundamento 7, punto IV, de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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