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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 001-2014-CD-OSITRAN Disponen inicio del procedimiento de
1/24/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 001-2014-CD-OSITRAN Disponen inicio del procedimiento de
Disponen inicio del procedimiento de fijación tarifaria del Servicio Especial "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud del Usuario" para carga fraccionada y sólida a granel RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 001-2014-CD-OSITRAN Lima, 17 de enero de 2014 VISTOS: El Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN de las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos, Gerencia de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica, el cual se pronuncia sobre la solicitud de fijación tarifaria formulado
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 001-2014-CD-OSITRAN
Lima, 17 de enero de 2014
VISTOS:
El Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN de las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos, Gerencia de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica, el cual se pronuncia sobre la solicitud de fijación tarifaria formulado por APM Terminals Callao S.A. (en adelante, APMT o el Concesionario), para la prestación del servicio especial denominado "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud del Usuario" para carga fraccionada y sólida a granel; y,
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 3.1 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia;
Que, el numeral 3.1 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, y el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;
Que, el numeral 6.2 de la Ley 26917, establece que las atribuciones reguladoras y normativas de OSITRAN, comprenden la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones, o derechos de las Entidades Prestadoras o de los usuarios;
Que, el literal b) numeral 7.1 artículo 7 de la Ley N° 26917, establece que OSITRAN tiene como función operar el sistema tarifario de infraestructura bajo su ámbito;
Que, el artículo 16 del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N°1044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que OSITRAN fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura, en virtud de un título legal o contractual;
Que, con fecha 11 de mayo de 2011, se suscribió el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante el "Contrato de Concesión") entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Concedente y APMT en calidad de Concesionario;
Que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8.23 de su Contrato de Concesión, por la prestación de cada uno de los Servicios Especiales, el Concesionario cobrará un Precio o una Tarifa, según corresponda, precisando que en ningún caso podrá cobrar Tarifas que superen los niveles máximos actualizados, de acuerdo al procedimiento establecido en el Contrato de Concesión, sobre la base de lo contenido en el Anexo 5;
Que, asimismo, la referida cláusula establece que el Concesionario antes de iniciar la prestación de cualquier Servicio Especial no previsto en el Contrato de Concesión, o cuando se trate de servicios nuevos, tal como están definidos en el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN, y sus modificatorias, deberá presentar al INDECOPI, con copia al Regulador, su propuesta de Servicio Especial debidamente sustentada, a efectos que dicha entidad se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia; destacando que, en caso INDECOPI se pronuncie señalando que no existen dichas condiciones, OSITRAN iniciará el proceso de fijación o revisión tarifaria, según corresponda;
Que, el 30 de noviembre de 2011, el Concesionario, mediante oficio N° 90-2011-APMTC/GC remitió su propuesta del servicio especial denominado "Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad" al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);
Que, el 8 de junio de 2012, mediante carta N° 0348-2012/PRE-INDECOPI, INDECOPI remitió a APMT los Informes Técnicos N° 056 y 058-2012/GEE, elaborados por la Gerencia de Estudios Económicos;
Que, el 25 de enero de 2103, mediante Carta N° 008-2013 APMT/GC, APMT solicitó a OSITRAN el inicio del procedimiento de fijación tarifaria para el servicio especial de "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud de Usuario" - carga fraccionada y sólida a granel;
Que, el 7 de marzo de 2013, mediante Nota N° 013-2013-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación solicitó a la Gerencia General la ampliación del plazo de elaboración del informe por (15) días hábiles adicionales, con la finalidad de realizar una visita al Terminal Norte Multipropósito del puerto del Callao;
Que, el 1 de abril de 2013, mediante Nota N° 016-2013-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación solicitó a la Gerencia General la ampliación del plazo, por (15)
días hábiles adicionales, con el objetivo de establecer la metodología que se utilizará en el procedimiento de fijación tarifaria;
Que, mediante Informe N° 010-13-GRE-GAL-OSITRAN del 19 de abril de 2013 se recomendó iniciar el procedimiento de fijación tarifaria a pedido de la entidad prestadora del Servicio Especial denominado "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar la Productividad a Solicitud del Usuario" para carga fraccionada y carga sólida a granel, así como establecer tarifas provisionales;
Que, a través de Nota N° 025-13-SCD-OSITRAN del 6 de mayo de 2013, el Secretario Técnico del Consejo Directivo informó a la Gerencia de Supervisión que el Consejo Directivo requiere que la Jefatura de Puertos de dicha Gerencia elabore un informe sobre los niveles de rendimiento para carga fraccionada y sólida a granel;
Que, el 24 de setiembre de 2013, mediante carta N° 115-2013 APMTC/GG, APMT solicita información sobre el procedimiento de fijación tarifaria del servicio especial de "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud de Usuario" para carga fraccionada y sólida a granel.
Que, mediante carta N° 267-2013-APMTC/GG del 12 de diciembre de 2013, APMT reitera la solicitud de inicio de procedimiento de fijación tarifaria del servicio especial de "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud de Usuario" - carga fraccionada y sólida a granel.
Que, mediante Memorando N° 1696-2013-GSF-OSITRAN del 12 de diciembre de 2013, la Gerencia de Supervisión remite el Informe N° 2999-2013-GSF-OSITRAN, por el que se absuelve el requerimiento del Consejo Directivo;
Que, con fecha 14 de enero del 2014, mediante Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN, las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos, de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica de OSITRAN
recomiendan disponer el inicio de procedimiento de fijación tarifaria para el servicio "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud del Usuario"
para carga fraccionada y sólida a granel; y apruebe una tarifa provisional según el Anexo 1 del Informe antes mencionado.
Que, luego de deliberar el Consejo Directivo expresa su conformidad respecto del Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN, el cual se adjunta y forma parte del sustento y motivación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, estando a lo anterior, y conforme a las funciones y atribuciones previstas en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, numeral 6.2 del artículo 6 y literal b) numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 26917; el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332; y el artículo 16 del Reglamento General del OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer el inicio del procedimiento de fijación tarifaria del Servicio Especial "Provisión o Alquiler de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud del Usuario" para carga fraccionada y sólida a granel.
Artículo 2°.- Establecer una tarifa provisional para el Servicio Especial señalado en el artículo 1, de acuerdo al Anexo 1 de la presente Resolución.
Artículo 3°.- La tarifa a que se refiere el artículo 2, entrará en vigencia en un plazo no menor de quince (15)
días hábiles luego de notificada la presente Resolución y diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la modificación del Tarifario de la Entidad Prestadora.
Artículo 4°.- Notificar la presente resolución, así como el Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN a la Sociedad Concesionaria APM Terminals Callao S.A., al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Autoridad Portuaria Nacional, para los fines correspondientes.
Artículo 5°.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y la difusión de ésta, conjuntamente con el Informe N° 005-14-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN en el Portal Institucional (www.ositran.
gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PATRICIA BENAVENTE DONAYRE
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO N° 1
TARIFAS PROVISIONALES PARA EL SERVICIO
ESPECIAL DE PROVISIÓN O ALQUILER DE
EQUIPOS PARA INCREMENTAR PRODUCTIVIDAD
A SOLICITUD DEL USUARIO (En USD)
Variación Rendimiento Carga Fraccionada Carga Sólida Granel y/o fertilizante Variación Rendimiento Carga Fraccionada Carga Sólida Granel y/o fertilizante 0% 7,50 3,75 51% 9,11 4,56
1% 7,53 3,77 52% 9,14 4,57
2% 7,56 3,78 53% 9,17 4,59
3% 7,59 3,80 54% 9,21 4,60
4% 7,63 3,81 55% 9,24 4,62
5% 7,66 3,83 56% 9,27 4,63
6% 7,69 3,84 57% 9,30 4,65
7% 7,72 3,86 58% 9,33 4,67
8% 7,75 3,88 59% 9,36 4,68
9% 7,78 3,89 60% 9,40 4,70
10% 7,82 3,91 61% 9,43 4,71
11% 7,85 3,92 62% 9,46 4,73
12% 7,88 3,94 63% 9,49 4,75
13% 7,91 3,96 64% 9,52 4,76
14% 7,94 3,97 65% 9,55 4,78
15% 7,97 3,99 66% 9,59 4,79
16% 8,01 4,00 67% 9,62 4,81
17% 8,04 4,02 68% 9,65 4,82
18% 8,07 4,03 69% 9,68 4,84
19% 8,10 4,05 70% 9,71 4,86
20% 8,13 4,07 71% 9,74 4,87
21% 8,16 4,08 72% 9,77 4,89
22% 8,20 4,10 73% 9,81 4,90
23% 8,23 4,11 74% 9,84 4,92
Variación Rendimiento Carga Fraccionada Carga Sólida Granel y/o fertilizante Variación Rendimiento Carga Fraccionada Carga Sólida Granel y/o fertilizante 24% 8,26 4,13 75% 9,87 4,93
25% 8,29 4,14 76% 9,90 4,95
26% 8,32 4,16 77% 9,93 4,97
27% 8,35 4,18 78% 9,96 4,98
28% 8,38 4,19 79% 10,00 5,00
29% 8,42 4,21 80% 10,03 5,01
30% 8,45 4,22 81% 10,06 5,03
31% 8,48 4,24 82% 10,09 5,05
32% 8,51 4,26 83% 10,12 5,06
33% 8,54 4,27 84% 10,15 5,08
34% 8,57 4,29 85% 10,19 5,09
35% 8,61 4,30 86% 10,22 5,11
36% 8,64 4,32 87% 10,25 5,12
37% 8,67 4,33 88% 10,28 5,14
38% 8,70 4,35 89% 10,31 5,16
39% 8,73 4,37 90% 10,34 5,17
40% 8,76 4,38 91% 10,38 5,19
41% 8,80 4,40 92% 10,41 5,20
42% 8,83 4,41 93% 10,44 5,22
43% 8,86 4,43 94% 10,47 5,24
44% 8,89 4,45 95% 10,50 5,25
45% 8,92 4,46 96% 10,53 5,27
46% 8,95 4,48 97% 10,56 5,28
47% 8,99 4,49 98% 10,60 5,30
48% 9,02 4,51 99% 10,63 5,31
49% 9,05 4,52 100% 10,66 5,33
50% 9,08 4,54 101% 10,69 5,35
Elaboración: GRE de OSITRAN.
** Si el incremento del rendimiento o productividad es superior al 101% se cobrará la misma tarifa.
APÉNDICE N° 1
ESTIMACIÓN DE LA ELASTICIDAD*
RENDIMIENTO TARIFA- RENDIMIENTO
Estadísticas de la regresión Coeficiente de correlación múltiple 0,417762569
Coeficiente de determinación R^2 0,174525564
R^2 ajustado 0,115563104
Error típico 0,997258018
Observaciones 16
ANÁLISIS DE VARIANZA
Grados de libertad Suma de cuadrados Promedio de los cuadrados
F
Valor crítico de F
Regresión 1 2,943733771 2,943733771 2,95994374 0,107366866
Residuos 14 13,92332976 0,994523554
Total 1516,86706353
Coeficientes Error típico Estadístico t Probabilidad Inferior 95% Superior 95% Inferior 95,0% Superior 95,0%
Intercepción 4,308498597 0,420758491 10,23983756 6,95943E-08 3,406061387 5,210935806 3,406061387 5,210935806
LN(TAR) 0,421288233 0,244871138 1,720448704 0,107366866 -0,103908125 0,94648459 -0,103908125 0,94648459
*Estimación Preliminar.
Fuente y Elaboración: GRE de OSITRAN.
Declaran fundado e infundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao contra la Res. N° 063-2013-CD-OSITRAN
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 002-2014-CD-OSITRAN
Lima, 17 de enero de 2014
VISTOS:
El Recurso de Reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. (en adelante, APMT o el Concesionario) contra la Resolución N° 063-2013-CD-OSITRAN que determinó la tarifa máxima del Servicio Especial "Uso de Barreras de Contención" en el Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao, así como el Informe N° 002-14-GRE-GAJ-OSITRAN, emitido por las Gerencias de Regulación y Asesoría Jurídica, así como el proyecto de Resolución correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de mayo de 2011 se suscribió el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, el Contrato de Concesión), entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Concedente y APMT.
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, y el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley N° 26917 prescriben que es función de OSITRAN operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito teniendo en cuenta que cuando exista un contrato de concesión con el Estado, se debe velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste contiene;
Que, por su parte, el literal b) del numeral 3.1
del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia;
Que, los artículos 16 y 17 del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisan que en ejercicio de su función regulatoria, OSITRAN puede determinar las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura de uso público, estableciendo que el Consejo Directivo ejerce la función reguladora de manera exclusiva. Además, se precisa que el ejercicio de esta función incluye, entre otros, la revisión de tarifas, el establecimiento de sistemas tarifarios por la utilización de la Infraestructura bajo su competencia;
Que, el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, prevé la facultad de contradicción de los administrados a través del recurso
APÉNDICE N° 2
MUESTRA DE PUERTOS:
RENDIMIENTO TARIFAS*
PUERTO SERVICIO
RENDI-MIENTO
MEDIDA
TARIFA I, de bodega de buque a área de almacenamiento, o viceversa TARIFA II, de área de almacenamiento a vehículo de transporte terrestre, o viceversa
MANIOBRAS
INTEGRADAS, de bodega de buque a vehículo de transporte terrestre o viceversa
TOTAL MONEDA
TOTAL
USD
LAZARO
CARDENAS
carga general 227 T/B/H/M 82 33 0 115 pesos 9,46
LAZARO
CARDENAS
granel mineral fertilizantes, pesados (concentrados y similares)
773 T/B/H/M 0 0 62 62 pesos 5,10
LAZARO
CARDENAS
granel mineral, ligeros no compactables 773 T/B/H/M 0 0 75 75 pesos 6,17
MANZANILLO general fraccionada 120 T/B/H/M 104 333 0 437 pesos 35,94
MANZANILLO granel agrícola, frijol, maíz, sorgo, soya y similares 200 T/B/H/M 0 0 40 40 pesos 3,29
MANZANILLO granel agrícola, semilla de nabo 200 T/B/H/M 0 0 42 42 pesos 3,45
MANZANILLO semilla de girasol, de algodón y similares 200 T/B/H/M 0 0 48 48 pesos 3,95
MANZANILLO pastas y similares 200 T/B/H/M 0 0 59 59 pesos 4,85
GUAYMAS carga general fraccionada 20 T/B/H/M 56,9 21,52 0 78,42 pesos 6,45
TOBOLOPAMPO carga general 160 T/B/H/M 86,09 36,72 0 122,81 pesos 10,10
TOBOLOPAMPO granel agrícola, frijol, maíz, sorgo, soya y similares 440 T/B/H/M 0 0 53,99 53,99 pesos 4,44
TOBOLOPAMPO granel agrícola, semilla de nabo 440 T/B/H/M 0 0 59,31 59,31 pesos 4,88
TOBOLOPAMPO semilla de girasol, de algodón y similares 440 T/B/H/M 0 0 65,05 65,05 pesos 5,35
TOBOLOPAMPO pastas y similares 440 T/B/H/M 0 0 75,73 75,73 pesos 6,23
TUXPAN carga general fraccionada 20 T/B/H/M 5,26 0 0 5,26 pesos 0,43
SAN ANTONIO otras cargas 55 T/H 0,72 0 0 0,72 USD 0,72
ARICA gráneles 250 T/H 1,85 0 0 1,85USD1,85
ARICA otras cargas 60 T/H 1,85 0 0 1,85USD1,85
IQUIQUE carga fraccionada 50 T/H 1,54 0 0 1,54 USD 1,54
SAN VICENTE gráneles solidos 100 T/H 2,7 0 0 2,7 USD 2,70
APMT CALLAO carga fraccionada 100 T/H 7,5 0 0 7,5 USD 7,50
APMT CALLAO carga solida granel, general 400 T/H 3,75 0 0 3,75 USD 3,75
APMT CALLAO carga solida granel, fertilizante 300 T/H 3,75 0 0 3,75 USD 3,75
PAITA granel solido 200 T/H 6,41 0 0 6,41 USD 6,41
PAITA otras cargas 80 T/H 13,88 0 0 13,88 USD 13,88
*Estimación preliminar de las tarifas.
Fuente: Páginas Web de Terminales Portuarios. Elaboración: GRE de OSITRAN.
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