1/11/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran infundado y fundados en parte recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 218-2013-OS/CD, y disponen su modificación RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 001-2014-OS/CD Lima, 7 de enero de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Declaran infundado y fundados en parte recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 218-2013-OS/CD, y disponen su modificación
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 001-2014-OS/CD
Lima, 7 de enero de 2014
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, de conformidad con la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, mediante Resolución OSINERGMIN N° 218-2013-OS/CD, publicada el 2 de noviembre de 2013 ("Resolución 218")
en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica: Electro Dunas, Electro Oriente, Electro Puno, Electro Sur Este, Electrocentro, Electronoroeste, Electronorte, Electrosur, Emseusac, Hidrandina, Luz del Sur, SEAL y Sersa;

Que, con fecha 20 de noviembre de 2013, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante "SEAL"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 218, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicha solicitud.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, SEAL solicita se les reconozca los costos administrativos incurridos en la ejecución del Programa FISE, por un monto ascendente a S/. 7 705,41, correspondiente al pago de practicantes y al alquiler de servicio de movilidad y envío de documentación a la ciudad de Lima.

2.1. Sobre el pago a los practicantes 2.1.1. Argumentos del recurso de reconsideración Que, la recurrente informa que ha incurrido en gastos ascendente a S/. 2 200 por la contratación de tres practicantes, aun cuando señala que en el "Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE
de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas", aprobado con Resolución OSINERGMIN N° 034-2013-OS/CD (en adelante "El Procedimiento"), se reconocen como personal tres categorías: profesionales, técnicos y auxiliares;

Que, al respecto, indica que la labor realizada por los practicantes supera a la que realizaría un auxiliar, por lo que resulta inadmisible que por un criterio de economía en la aplicación del Programa FISE se rechace el reconocimiento de estos gastos, toda vez que la empresa ha preferido el empleo de cuasi profesionales por ser personas con mejor criterio y preparación y cuya subvención es inferior al pago de derechos y beneficios sociales establecidos para los auxiliares, además, de que en el Derecho no importa la denominación que se dé, sino, la labor que se realiza, por lo que no debe rechazarse el contrato de un personal con mayor preparación y menor costo.

2.1.2. Análisis de OSINERGMIN
Que, de acuerdo con los Artículos 7.3 y 7.6 de la Ley N° 29852, así como el Artículo 16.2 de su Reglamento, las empresas de distribución eléctrica participan en la implementación del mecanismo de descuento del FISE.

Los costos administrativos y operativos aprobados y establecidos por OSINERGMIN en que incurran dichas Empresas deben ser reconocidos con cargo al FISE y reembolsados por el Administrador. OSINERGMIN está facultado por la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852 para revisar las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, y aprobar el programa de transferencias;

Que, en el formato 12-D del Procedimiento se establecen como categorías de personal a profesionales, técnicos y auxiliares. Como se puede apreciar, en este anexo no se reconocen pagos por concepto de subvenciones a practicantes, ni tampoco se ha estipulado expresamente que las funciones de los practicantes sean similares a las de los auxiliares;

Que, en la teoría jurídica no puede hacerse una equivalencia entre una práctica profesional y un trabajo como auxiliar en cuanto a la naturaleza misma de las modalidades contractuales. Así, la afirmación de la recurrente de que para el Derecho no importa la denominación, sino las funciones que realiza el personal, carece de sustento, toda vez que en el presente caso, los practicantes y los auxiliares no pueden considerarse como equivalentes con independencia de su nomen iuris, ya que las prácticas profesionales involucran una formación de profesionales, de personas que deben adquirir experiencia en el mercado laboral;

Que, según el Procedimiento, solo se reconocen tres tipos de personal: profesionales, técnicos y auxiliares. Así, los auxiliares no son profesionales ni técnicos, por lo que sus funciones son las de un personal que no tiene estudios técnicos ni universitarios. Además, debe tenerse en cuenta que según el Artículo 12° del Reglamento de la Ley N° 28518, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2005-TR, las labores que realice el practicante profesional deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica;

Que, habida cuenta que las funciones de un auxiliar no son las de un profesional, no cabría reconocer como auxiliar a un practicante profesional, considerando que estos últimos deben realizar las labores vinculadas con su formación profesional, pero sujetas a modalidad de aprendizaje; así, los practicantes profesionales no pueden considerarse como auxiliares en cuanto a la naturaleza de sus funciones;

Que, es preciso indicar que en anteriores ocasiones OSINERGMIN no ha reconocido el pago de subvenciones a practicantes efectuado por Seal como un costo administrativo del FISE;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2. Sobre los costos de transporte y movilidad 2.2.1. Argumentos del recurso de reconsideración Que, en cuanto a los costos de transporte y movilidad, SEAL menciona que, del 12 al 26 de junio, se realizaron trabajos de incorporación de beneficiarios en el padrón del FISE; trabajos efectuados para completar el expediente con la declaración jurada del beneficiario que recibió cocina del Programa Cocina Perú para la posterior emisión del vale FISE, habiéndose empadronado y supervisado a 520
beneficiarios y recibido 489 declaraciones juradas de las cocinas entregas; por un monto total ascendiente a S/. 5
458,80, que considera no debe desconocerse, toda vez que involucra una acción conjunta de entidades del Estado para el logro de objetivos idénticos;

Que, asimismo, señala que se envió documentación a la ciudad de Lima de los certificados de entrega de kit de cocina a GLP por un monto no reconocido de S/. 46,61.

2.2.2. Análisis de OSINERGMIN
Que, de acuerdo con los Artículos 7.3 y 7.6 de la Ley N° 29852, así como el Artículo 16.2 de su Reglamento, las Empresas de Distribución Eléctrica participan en la implementación del mecanismo de descuento del FISE.

Los costos administrativos y operativos en que incurran dichas Empresas deben ser reconocidos con cargo al FISE
y reembolsados por el Administrador. OSINERGMIN está facultado por la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852 para revisar las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, y aprobación del programa de transferencias;

Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 034-2013-OS/CD, se aprobó la Norma "Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas", en la cual se establecen los pasos a seguir y los formatos para remisión de información sobre gastos incurridos que deberán enviar al regulador las empresas de distribución de energía eléctrica, precisándose en el artículo 6.1 que los costos a reconocer, tanto para la implementación como para la operación del programa FISE, son costos eficientes;

Que, en cuanto a la actividad de compensación social para el acceso al GLP, el Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, ha establecido, en su numeral 12.3 inciso d), que es responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas entregar por única vez los kits de cocina a los Usuarios FISE. La norma citada no ha previsto que las distribuidoras u otras entidades sean las competentes para la entrega de las cocinas, por lo que en aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, se considera, para efectos del reconocimiento de los costos asociados a la implementación del FISE, que esta función recae únicamente en el referido Ministerio de manera exclusiva y excluyente;

Que, por lo expuesto, la entrega de los kits de cocina y las actividades que con dicha acción se encuentren relacionadas, son competencia del Ministerio de Energía y Minas y no una actividad atribuida a las empresas distribuidoras, razón por la cual, no corresponde reconocer como costos relacionados con el FISE para dichas empresas, aquellos que hayan sido realizados con oportunidad de la entrega de cocinas;

Que, por lo mencionado, el costo solicitado correspondiente a envío de documentación a la ciudad de Lima no está relacionado con la implementación del mecanismo de descuento FISE sino con la entrega de cocinas, este extremo del petitorio de SEAL debe ser declarado infundado;

Que, sin embargo, únicamente en lo relacionado con el alquiler de movilidad, se ha verificado en la base de datos del FOSE que esta contiene a la información proporcionada por SEAL, correspondiente a los usuarios incorporados al padrón de beneficiarios del FISE que cuentan con suministro de electricidad y consumen menor a 30 kW.h por mes, por lo que debe reconocerse un monto de S/. 5 458,80
Nuevos Soles por concepto de alquiler de movilidad para la incorporación de beneficiarios en diferentes provincias de Arequipa;

Que, por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el segundo extremo del petitorio del recurso de SEAL, en la parte relacionada con el pago por alquiler de movilidad, siendo infundada la parte sobre el reconocimiento de gastos de envío de documentación a la ciudad de Lima por tratarse de gastos vinculados a la entrega de cocinas.

Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 001-2014-GART y 596-2013-GART, de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 021-2012-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 01-2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 218-2013-OS/CD, en el extremo que se solicita reconocer gastos por subvenciones a practicantes, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 218-2013-OS/CD, en el extremo que solicita reconocer gastos por transporte para empadronamiento y alquiler movilidad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Sustitúyase en el Artículo 1° de la Resolución OSINERGMIN N° 218-2013-OS/CD, el monto total a reconocer correspondiente a la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., de modo que este queda fijado en la suma de S/. 33 312,33 Nuevos Soles.

Artículo 4°.- A efectos de los reembolsos de los gastos reconocidos en la presente resolución, la instrucción de orden de pago al fiduciario a que se hace referencia en el numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución OSINERGMIN
N° 034-2013-OS/CD, la realizará el Jefe de Proyecto FISE
e informará al Consejo Directivo de OSINERGMIN.

Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 001-2014-GART y 596-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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