1/23/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 676-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 473-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 676-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario de 14 de octubre de 2013, interpuesto don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 473-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 676-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario de 14 de octubre de 2013, interpuesto don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero: Que, el doctor Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos:

1. El recurrente sostiene, que en el aspecto disciplinario, no registra cuatro medidas disciplinarias, conforme se indica en la resolución impugnada, sino únicamente tres sanciones; es decir, una suspensión, un apercibimiento y una amonestación.

2. También refiere, que si bien registra tres denuncias ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), las mismas se refieren a las investigaciones o medidas disciplinarias referidas precedentemente.

3. El magistrado alega, que si bien omitió presentar sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2005
al 2012, ha procedido a regularizar dicha omisión al día siguiente de su entrevista personal.

4. Asimismo, señala que en relación a los recibos impagos por concepto de telefonía móvil, ha procedido a cancelar las deudas pendientes por dicho concepto.

5. Manifiesta que el CNM, mediante la Resolución N° 399-2012-PCNM de 25 de junio de 2012 ha dispuesto ratificar a la magistrada Janette Verónica Cáceres Pandia, quien obtuvo calificaciones en el rubro idoneidad similares a las suyas; sin embargo, en su caso, la decisión ha sido distinta, por cuanto no ha sido ratificado; por lo que, considera que se habría vulnerado el principio de imparcialidad.

6. Finalmente, el magistrado refiere también que ha participado previamente en convocatorias de selección nombramiento de jueces y fiscales del CNM, habiendo aprobado los exámenes de conocimiento para el cargo de juez especializado (Convocatoria N° 003-2011-SN/CNM
habiendo obteniendo 70 puntos) y el concurso de ascenso (Convocatoria N° 002-2013-SN/CNM obteniendo 68
puntos), cumpliendo, en su opinión con los estándares de idoneidad requeridos para el ejercicio de la magistratura.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como, lo manifestado en el informe oral correspondiente, se advierte que no ha acredita la vulneración del debido proceso, sino, hace de manifiesto las discrepancias del magistrado recurrente con la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que no lo ratificó en el cargo. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente pronunciarse sobre lo alegado en el recurso extraordinario acotado.

Respecto a las alegaciones presentadas por el recurrente en el sub rubro de medidas disciplinarias, se debe precisar que al momento de dictarse la referida resolución, el 22 de agosto de 2013, el magistrado evaluado registraba cuatro medidas disciplinarias, tal como correctamente se consignó en la resolución recurrida. Con posterioridad a ese hecho, el recurrente informó al Consejo Nacional de la Magistratura que el 6 de setiembre de 2013
se había dictado la Resolución N° 19-2013-Lambayeque, que revocó la medida de apercibimiento impuesta al evaluado, siendo finalmente absuelto, tal como consta en el Informe actualizado correspondiente; por lo tanto, se puede colegir que, por un hecho posterior a la resolución impugnada, el recurrente actualmente registra tres medidas disciplinarias.

En relación al aspecto patrimonial, si bien el recurrente ha reconocido expresamente haber omitido presentar sus declaraciones juradas correspondientes a todo el periodo evaluado, y que ha procedido a regularizar dicha situación al día siguiente de la entrevista personal. Lo señalado por el evaluado no enerva la valoración que ha efectuado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura al respecto, en tanto ha quedado en evidencia el incumplimiento reiterado por siete años consecutivos de uno de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone a los funcionarios públicos en el desempeño del cargo aplicable también a los Jueces, como es el deber de presentar la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas al tomar posesión del cargo, durante su ejercicio y al cesar en el mismo, conforme lo estipulan los artículos 40° y 41° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 34 numeral 14) de la Ley de la Carrera Judicial, que expresamente establece dicha obligación a los jueces, y la Ley N° 27482, Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado 1
. Estos hechos, que revisten gravedad, no han sido desvirtuados por el recurrente, razón por la cual dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado.

En lo correspondiente a la comparación que ha efectuado el recurrente entre la resolución recurrida y una resolución recaída en otra magistrada sobre el rubro idoneidad, indicando que en el presente caso se habría vulnerado el principio de imparcialidad; debemos señalar, que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, y la comparación que el recurrente pretende se realice con otro magistrado ratificado no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro idoneidad, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la resolución recurrida, contiene la debida evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que han determinado la convicción del Pleno del Consejo para no renovar la confianza al recurrente; por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario tampoco resulta amparable.

Finalmente, respecto a los resultados parciales de dos convocatorias de selección y nombramiento de jueces y fiscales organizadas por el Consejo Nacional de la Magistratura en los que participó el recurrente, que han sido citadas en el recurso extraordinario, no resultan vinculantes en el presente proceso de ratificación, en tanto los referidos procesos tienen naturaleza, finalidad y parámetros distintos al proceso de ratificación; por lo que, no desvirtúan la decisión unánime adoptada por el Pleno del CNM en el presente proceso.

Cuarto: Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos graves que afectan negativamente la calificación del rubro conducta, señalados precedentemente, y que no permiten generar convicción en el Pleno para declarar fundado el recurso extraordinario incoado;

En consecuencia, estando al acuerdo N° 1927-2013 adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 3 de diciembre de 2013, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, contra la Resolución N° 473-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1
Así como con el Reglamento de la Ley N° 27482, aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001-PCM y las Resoluciones y Directivas emitidas por la Contraloría General de la República respectivas.

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