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RESOLUCIÓN N° 1091-A -2013-JNE Restablecen provisionalmente vigencia de credencial de alcalde de la
1/11/2014
RESOLUCIÓN N° 1091-A -2013-JNE Restablecen provisionalmente vigencia de credencial de alcalde de la
Restablecen provisionalmente vigencia de credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta que se resuelva controversia judicial RESOLUCIÓN N° 1091-A -2013-JNE Expediente N° J-2012 - 1299 YAQUERANA - REQUENA - LORETO Lima, once de diciembre de dos mil trece. VISTO el Oficio N° 1666-2013-JMR-CSJLO-R-PJ, remitido por el juez del Juzgado Mixto de la provincia de Requena con funciones en el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de la
RESOLUCIÓN N° 1091-A -2013-JNE
Expediente N° J-2012 - 1299
YAQUERANA - REQUENA - LORETO
Lima, once de diciembre de dos mil trece.
VISTO el Oficio N° 1666-2013-JMR-CSJLO-R-PJ, remitido por el juez del Juzgado Mixto de la provincia de Requena con funciones en el Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Requena de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por medio de la cual remite la Resolución N° 1, de fecha 16 de octubre de 2013 que declaró fundada la solicitud de medida cautelar innovativa formulada por Pablo Villamar García, así como la Resolución N° 7, de fecha 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual se requiere que se reincorpore a Pablo Villamar García en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto.
CONSIDERANDOS
1. Por medio de la Resolución N° 561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, se convocó a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012
para el domingo 30 de setiembre de 2012, incluyéndose en dicha convocatoria al distrito de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, siendo la autoridad sometida a consulta Pablo Villamar García.
En dicho proceso electoral, por medio de la Resolución N°001-2012-JEE-IQUITOS/JNE, el Jurado Electoral Especial de Iquitos (en adelante JEEI) declaró válida el acta electoral observada, N° 026539-83-R, por considerar que la omisión de la firma del tercer miembro de mesa no implicaba la declaración de nulidad del acta electoral, ya que se encuentra plenamente identificada con su huella digital y su documento nacional de identidad.
Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la Resolución N° 881-2012-JNE, de fecha 11 de octubre de 2012, por medio de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado dicho medio impugnatorio y confirmó la validez del acta electoral observada. En dicha resolución se sostuvo que:
a) El incumplimiento de los requisitos de firmas y datos de los miembros de la mesa de sufragio no se sanciona con la nulidad del acta electoral, sino que solo acarrea la observación de la misma por parte de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), para su resolución por parte de los Jurados Electorales Especiales, y, en el caso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.
b) El artículo 3, numeral 3.1, del Reglamento de Actas Observadas tiene como finalidad establecer un procedimiento destinado a salvaguardar el derecho constitucional de sufragio de los ciudadanos en los casos en que las actas se encuentren sin datos, con el objeto de preservar el principio de presunción de la validez del voto.
c) Del cotejo del acta electoral observada, así como de los ejemplares correspondientes al JEEI y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia la participación de los personeros del promotor y de la autoridad en consulta durante el desarrollo del proceso electoral en las tres secciones (instalación, votación y escrutinio);
que estos personeros no registraron en el acta electoral observación alguna en la que se cuestione la identidad del tercer miembro de mesa; máxime si este se ha identificado plenamente con su nombre, documento de identidad y huella digital, todo lo cual genera suficiente convicción de que el acto electoral se desarrolló con las garantías propias del proceso electoral.
Si bien contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario, el mismo fue resuelto por medio de la Resolución N° 971-2012-JNE, de fecha 26 de octubre de 2012, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pablo Villamar García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto.
De manera posterior, el 3 de noviembre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Iquitos emitió el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, resultando revocado el alcalde Pablo Villamar García.
De este modo, dicho municipio se encuentra dispuesto de la siguiente manera:
N° AUTORIDAD NOMBRES Y APELLIDOS
ORGANIZACIÓN
POLÍTICA
ALCALDE
ANDRÉS RODRIGUEZ
LÓPEZ
FUERZA LORETANA
1 REGIDOR
CELMIRA GUERRA
SAHUARICO
FUERZA LORETANA
2 REGIDOR
RENATO LUIS PEÑA
SOTO
FUERZA LORETANA
3 REGIDOR
ESTHER SÁNCHEZ
PANDURO
FUERZA LORETANA
4 REGIDOR SABINO EPÉ TUMI TUPA
MOVIMIENTO
INDEPENDIENTE LORETO
- MI LORETO
5 REGIDOR
ELÍAS DUNU JIMÉNEZ
HUAMÁN
MOVIMIENTO
INDEPENDIENTE LORETO
- MI LORETO
2. Sin embargo, por medio del oficio del visto, el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena con funciones en Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Requena remite la Resolución N° 1, de fecha 16 de octubre de 2013, por medio de la cual resuelve declarar fundada la solicitud de medida cautelar innovativa, formulada por Pablo Villamar García en contra del Jurado Nacional de Elecciones y, en consecuencia, se resolvió reponer a Pablo Villamar García en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto.
Al ser esto así, y atendiendo a que la medida cautelar se encuentra vigente, aun cuando contra la misma se ha interpuesto el recurso de apelación que de acuerdo con el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional se concede "sin efecto suspensivo", corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria dejando sin efecto la credencial otorgada a Andrés Rodríguez López quien había asumido el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana así como la credencial de Elías Dunu Jimenez Huamán, quien asimismo había asumido el cargo de Regidor de la misma entidad edil, restableciendo la vigencia de la credencial otorgada a Pablo Villamar García como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, Provincia de Requena, Departamento de Loreto.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático de derecho en el que rigen los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como los principios de corrección funcional y eficacia integradora, las competencias de los organismos constitucionales y entidades públicas en general, no pueden ser ejercidas de forma tal que supongan una intromisión, menoscabo o afectación indebida e ilegítima en las competencias y atribuciones de otros organismos del Estado, máxime si se trata de organismos constitucionales autónomos como el Jurado Nacional de Elecciones.
Efectivamente, no debe olvidarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional en materia electoral, por lo que el control que debe ejercer la jurisdicción constitucional respecto de dichos pronunciamientos debe ser excepcional, ello en concordancia con el artículo 142 de la Constitución que señala que "No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral".
Asimismo, se debe de tomar en cuenta el principio de previsión de consecuencias, toda vez que la decisión del juez constitucional no solo incide en los derechos del demandante o en las competencias de este órgano colegiado, sino también en los intereses de la ciudadanía y, sobre todo, en la estabilidad política y social y la gobernabilidad en la circunscripción respecto de la cual, están siendo cuestionados los resultados de una elección o consulta popular. De esta forma, existe una vulneración al artículo 176 de la Constitución, en el que se señala que:
"El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refiejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa"
4. A mayor abundamiento, el proceso electoral se caracteriza por la necesaria optimización de la preclusividad de cada una de sus etapas, así como del principio de seguridad jurídica, que se predica en torno a la proclamación de los resultados que se obtienen en el marco de dichos procesos electorales. Y es que, cabe recordarlo, los resultados de un proceso electoral constituyen la manifestación de la voluntad popular.
5. Asimismo, debe advertirse que la Resolución N° 1, de fecha 16 de octubre de 2013, no se trata de una ejecución inmediata de sentencia (artículo 22 del Código Procesal Constitucional), en la que el juez ha manifestado su convicción o certeza sobre la existencia de la transgresión de un principio constitucional o vulneración de un derecho fundamental. Se trata de una medida cautelar (artículo 15 del Código Procesal Constitucional) que se emite de manera provisional, sin que el juez, como se indicó en el considerando anterior, se haya formado la convicción suficiente en torno a la controversia jurídica planteada.
Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00023-2005-PI/TC, a partir de lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, todos los procesos constitucionales, sin excepción, persiguen una doble finalidad: tutelar derechos fundamentales y cautelar el orden objetivo de la Constitución. Así, al analizar una solicitud de otorgamiento de una medida cautelar, el juez constitucional deberá tomar en consideración no solo los derechos fundamentales invocados por el demandante, sino también los principios, bienes, valores y competencias constitucionales involucrados en la controversia jurídica, como la voluntad popular, la gobernabilidad y la estabilidad democrática, así como la seguridad jurídica.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera que la actuación del juez constitucional de amparo resulta irregular, debido a que no reúne los requisitos expresamente impuesto por el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional.
El primero de ellos se refiere a la apariencia del derecho pero mal podría configurarse este extremo cuando el Juez ni siquiera analiza si la anulación del acta electoral respecto de la cual se emitieron las resoluciones cuestionadas incidiría en la procedencia y resultado del proceso de consulta popular.
Adicionalmente el Juez valora una pericia sin tomar en cuenta que de acuerdo con el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional "solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación" lo que lleva a pensar que la controversia exige la realización de un proceso ordinario y que, en consecuencia, no puede decidirse cautelarmente por la vía de amparo.
En relación con el peligro de la demora cabría sostener que no está demostrado que la tramitación del expediente principal ponga en riesgo la ejecución efectiva de lo que se que vaya a decidir.
Por medio de las medidas cautelares se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de éste no comparten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente, pero ninguna consideración que acredite esta circunstancia es desarrollada en la resolución comunicada por medio del oficio del Visto.
7. Todo ello conduce a este Supremo Tribunal Electoral a remitir copia de todo lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a efectos de que evalúe la conducta del juez constitucional de amparo y proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Andrés Rodríguez López, que lo acreditó en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva definitivamente la controversia judicial.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Elías Dunu Jiménez Huamán, que lo acreditó en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva definitivamente la controversia judicial.
Artículo Tercero.- RESTABLECER, provisionalmente, la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Pablo Villamar García como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva definitivamente la controversia judicial.
Artículo Cuarto.- REMITIR lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura, conforme lo establecido en el considerando once de la presente resolución, hasta tanto se resuelva definitivamente la controversia judicial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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