2/02/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 678-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 509-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 678-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: Los escritos presentados el 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 por el magistrado Bernabe Zúñiga Rodriguez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 509-2013-PCNM de 2 de setiembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Santa del Distrito Judicial del
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 509-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 678-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:

Los escritos presentados el 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 por el magistrado Bernabe Zúñiga Rodriguez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 509-2013-PCNM de 2 de setiembre de 2013, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Santa del Distrito Judicial del Santa; interviniendo como ponente el señor Consejero Máximo Herrera Bonilla; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 509-2013-PCNM
de 2 de setiembre de 2013, por considerar que ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:

1. El magistrado manifiesta, que en relación a la queja presentada a través del mecanismo de participación ciudadana por don Carlos Díaz Rocas representante de la empresa "Group Export", ha sido declarada infundada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial y no ha dado lugar a ningún demerito.

2. En cuanto a la camioneta con placa de rodaje A8X-233 del año 2010 no le pertenece al magistrado, el verdadero propietario y poseedor es el señor Hugo Enrique Orellano Padilla, a quien le ayudó debido a que no calificaba para obtener el préstamo respectivo.

3. Respecto, a la deuda tributaria con la Municipalidad Provincial del Santa por el inmueble ubicado en la Av. J.

Pardo 158-168 –actualmente Víctor R. Haya de la Torre-Mz. 17 Lote 9, Casco Urbano de Chimbote, desde el año 2001 (se señaló incorrectamente año 2000) fue de propiedad del Banco de Crédito y a partir del año 2004
es de propiedad del señor Benito Yhony Vega Corcuera, de acuerdo a la partica electrónica N° 02000854 de la SUNARP, adjuntando copia de la Resolución N° 1744-2013/MPS-GAT de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial del Santa, que declara nulas y sin valor las deudas por impuesto predial y arbitrios.

4. También señala, que sobre la deuda de impuesto vehicular del año 2013 a la Municipalidad Provincial del Santa, correspondiente al vehículo con placa de rodaje A8X-233, el pago lo ha efectuado el propietario don Hugo Enrique Orellano Padilla, estando cancelada la deuda.

5. El magistrado sostiene, que en relación a las distintas sociedades comerciales, de las cuales tiene participación, todas son empresas inactivas, no realizan actividad económica alguna. Asimismo, en cuanto a las empresas Distribuidora Santa Clara S.R.L. y Multitours S.R.L. no han desarrollado actividad económica.

6. Respecto, a los tributos impagos de la empresa Asesoría y Servicios Legales S.C.R.L ante la SUNAT, corresponden al año 2001, y a la fecha se encuentra de baja. También, señala el magistrado que la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años y a los seis para quienes no hayan presentado la declaración respectiva y que a la fecha los tributos han prescrito.

7. En relación a la deuda con la empresa Cable Mágico, recién tomó conocimiento durante el proceso de evaluación y ratificación; por lo que, ha realizado el pago correspondiente de la citada deuda.

8. El magistrado, precisa que el proceso seguido ante la Sala de Derecho Constitucional y Social, corresponde al proceso tramitado con expediente N° 11421-2005, sobre impugnación de resolución administrativa contra el Poder Judicial, sobre el reconocimiento de seis meses de tiempo de servicios, el mismo que se encuentra en casación.

Señala el magistrado, que dicho proceso no lo incluyó en el formato de datos.

9. En cuanto, al dictado de clases de diecisiete horas semanales en la Universidad Cesar Vallejo – filial Chimbote, señala que sólo dictó el curso de Derecho Notarial y Registral, siendo cuatro horas a la semana, adjunta una constancia emitida por la citada universidad.

10. El magistrado refiere, que la declaración jurada de bienes y rentas del año 2012 sí la presentó oportunamente, pero posteriormente fue observada por la Oficina de Control de la Magistratura; por lo que, ha tenido que regularizarlo con fecha posterior. En cuanto, a la declaración jurada de bienes y rentas del año 2013, obra en el expediente.

11. Respecto, a la acreencia por el monto de S/.85,000.00 nuevos soles, corresponde a préstamos otorgados a favor de tercero, la misma que fue declarada en el año 2005, siendo que dicha acreencia se realizó en el año 2004.

12. Sobre reconocimiento a la labor jurisdiccional, el magistrado ha adjuntado escritos de apoyo emitidos por el Obispo de la Diócesis de Chimbote, del Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de la Provincia del Santa-Chimbote, del Decano del Colegio de Abogados del Santa, del Decano del Colegio de Ingenieros de Ancash, Presidente de la Junta de Decanos de Colegio de Profesionales de Ancash; y, por el Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial del Santa – Base Chimbote.

13. Finalmente, a la inexistencia de cuestionamiento en la labor jurisdiccional, señala el magistrado que no cuenta con ninguna medida disciplinaria durante su carrera como magistrado o cuestionamientos a las resoluciones emitidas por su persona.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado el debido proceso de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos.

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero.- Que, sobre el primer punto, respecto al cuestionamiento presentado por don Carlos Díaz Tocas representante de la empresa "Group Export", el magistrado no ha demostrado que exista reporte o resolución emitida por el Órgano de Control de la Magistratura que haya resuelto declarar infundado en todas las instancias el caso en mención. Por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso.

En relación al segundo punto, conforme se señala en la resolución impugnada, el magistrado ha declarado en su formato de datos y en sus declaraciones juradas presentadas a su institución ser propietario, entre otros bienes, de una camioneta Toyota modelo RAV4 con placa de rodaje A8X-233 del año 2010, lo cual se encuentra corroborado con el préstamo vehicular que también obra en sus declaraciones juradas; sin embargo, en el proceso de evaluación integral y ratificación ha manifestado que dicho bien lo adquirió a favor de una tercera persona, debido a que este no era sujeto de crédito. Siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso.

En relación al tercer punto, se evidencia que mediante Resolución N° 1744-2013/MPS-GAT de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial del Santa, ha declarado nulas y sin valor la deuda por impuesto predial y arbitrios de los años 2002 al 2013, respecto del inmueble ubicado en Av. J. Pardo N° 158-168
– actualmente Víctor R. Haya de la Torre- Mz. 17 Lote 19, Casco urbano de Chimbote.

En relación al cuarto punto, sobre la deuda de impuesto vehicular del año 2013 ante la Municipalidad del Santa, del vehículo con placa de rodaje A8X-233, por la suma de S/. 745.00 nuevos soles, el magistrado ha adjuntado copia del recibo que acredita el pago respectivo; cabe señalar, que dicha acreditación no enerva la decisión tomada por el Pleno del Consejo, en el sentido de no renovarle la confianza, debido a que aún existen aspectos relacionados a los rubros conductas e idoneidad que justifican su no ratificación en el cargo.

En relación al quinto punto, respecto a la participación del magistrado en nueve empresas comerciales, no se evidencia vulneración al debido proceso; toda vez, que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha informado sobre las empresas en las que el magistrado registra participación y dicha situación no ha variado a la fecha.

En relación al sexto punto, en cuanto a los tributos impagos ante la SUNAT, por parte de la empresa Asesoría y Servicios Legales por un monto de S/. 60 291.00 nuevos soles y por la empresa Editora e Imprenta Desarrollo por S/.21
376.50 nuevos soles, si bien es cierto que ambas figuran de baja de oficio en la SUNAT, de conformidad con lo señalado por el magistrado, el artículo 43° del Código Tributario, prescribe que la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración jurada; sin embargo, ello debe ser realizado de acuerdo a lo señalado en el artículo 47°
de la norma citada, la cual establece que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. En este caso, el magistrado no ha acreditado que las deudas hayan sido declaradas prescritas por la SUNAT y menos que lo haya solicitado. Sumado a ello, el magistrado tuvo conocimiento en todo momento de lo anteriormente señalado. Por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso.

Respecto al séptimo punto, sobre la deuda con la empresa Cable Mágico por el monto de $ 99.00 dólares americanos, vigente al día de la entrevista personal, se evidencia que el magistrado realizó el pago el 5 de noviembre de 2013. Por lo tanto, no enerva de nulidad o vulneración al debido proceso.

Sobre el octavo punto, respecto al proceso judicial por Nulidad de Resolución, el cual se encuentra en apelación ante la Sala Constitucional y que no fue declarado por el magistrado en su formato de datos, no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que el magistrado en fecha anterior a la entrevista pública, tuvo acceso previo al expediente e informe individual, teniendo la oportunidad de realizar los descargos correspondientes, incluso de regularizar la omisión incurrida.

En cuanto al noveno punto, sobre el dictado de horas de clase, la Universidad Cesar Vallejo informó a este Consejo, a través del Oficio N° 002-2013/JP-UCV-CH de 23 de julio de 2013, que el magistrado ha dictado un total de diecisiete horas semanales, conforme obra en el expediente, sin que el magistrado haya realizado el descargo respectivo. Con la interposición del recurso extraordinario, presentado el 6 de noviembre de 2013, el magistrado ha adjuntado un nuevo documento, recaída en una constancia de 28 de agosto del 2013, donde se señala los cursos y semestres dictados, sin mencionar las horas semanales dictadas; sin embargo, dicha constancia no desvirtúa el documento anterior, debido a que fue suscrita por la misma persona; es decir, por la jefa de personal de la citada Universidad. Siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso.

En cuanto al décimo punto, el magistrado ha acreditado que la declaración jurada de bienes y rentas del año 2012, fue regularizada en fecha posterior, toda vez que en el día de su presentación la Oficina de Control de la Magistratura, realizó observaciones al contenido de lo declarado, situación que no ha sido de conocimiento por este Consejo; asimismo, en cuanto a la declaración jurada de bienes y rentas del año 2013, se incurrió en un error material al señalar que no había presentado, pues conforme se ha revisado el expediente de evaluación integral y ratificación, dicha documentación sí obra; sin embargo, este aspecto no enerva la decisión tomada por el Pleno del Consejo, debido a que aún existen aspectos relacionados a los rubros conducta e idoneidad que justifican su no ratificación en el cargo. Por lo tanto, no existe causal de nulidad ni vulneración al debido proceso.

Respecto al décimo primer punto, en cuanto a la acreencia por la suma de S/. 85,000.00 nuevos soles, al momento de emitir la resolución impugnada, por error material se consignó en la recurrida "año 2010", debiendo ser lo correcto "año 2005", conforme obra en su declaración jurada. Este hecho no es causal de nulidad ni de vulneración al debido proceso.

En relación a los puntos décimo segundo y décimo tercero, se tiene presente a efectos de emitir la presente resolución.

Cuarto.- Finalmente, se evidencia que respecto a la deuda de S/.460.66 nuevos soles, por impuesto vehicular, informado por la Gerencia de Administración Tributaria de Lima – SAT, el magistrado durante la entrevista pública acreditó haber realizado el pago respectivo; sin embargo, dicho pago fue parcial. Por lo que, a la fecha mantiene deuda en dicha entidad.

Quinto.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo valorado el Colegiado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente y de los aspectos negativos del magistrado que aún se evidencian en ambos rubros, los mismos que no han sido desvirtuados; además, de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa, desprendiéndose que su recurso obedece a una disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso.

Sexto.- Estando a lo anteriormente expuesto, se tiene que los argumentos del recurso extraordinario presentado no demuestran la vulneración del debido proceso ni la afectación de los derechos fundamentales. Por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 3 de diciembre del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Bernabe Zuñiga Rodriguez contra la Resolución N° 509-2013-PCNM de 2 de setiembre de 2013, que no lo ratificó en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Santa del Distrito Judicial del Santa.

Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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