2/12/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 010-2014-CNM Declaran infundados recursos de

Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 410-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 010-2014-CNM P.D. N° 015-2011-CNM San Isidro, 15 de enero de 2014 VISTOS; Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo contra la Resolución N° 410-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 409-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura
Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 410-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 010-2014-CNM
P.D. N° 015-2011-CNM
San Isidro, 15 de enero de 2014
VISTOS;

Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo contra la Resolución N° 410-2013-PCNM;
y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 409-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo, por sus actuaciones como Jueces del Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno;

2. Que, por Resolución N° 410-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo;

3. Que, dentro del término de ley, mediante los escritos de fojas 5524 y 5525 y de 5533 a 5536, los doctores López Calisaya y Díaz Berdejo interpusieron recursos de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. Que, los argumentos del recurso de reconsideración del doctor López Calisaya constituyen los siguientes:

4.1. Se le impuso sanción de destitución en base a cuestionamientos a su competencia, reproduciendo el criterio doctrinario del autor Español Mateus López en sentido que los procesos declarativos no son de competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez, quien no comparte el criterio de clasificación de los procesos en constitutivos, declarativos y de condena;

4.2. El artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil establece que en casos de vacío o defecto del mismo se debe recurrir en primer término a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y jurisprudencia, por lo cual el Código Adjetivo impera sobre las demás normas; asimismo, los artículos 486 y 488
del Código Procesal Civil regulan sin vacío o defecto la tramitación en proceso abreviado de las pretensiones de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación de Áreas o Linderos, así como la competencia de los Jueces de Paz Letrado sin restricción alguna, excepto la cuantía que va desde las 50 hasta las 500 URP, motivo por el cual no se puede acudir a la doctrina para objetar dicha competencia o de lo contrario debió considerarse la aportada por los autores nacionales Ticona Postigo, Carrión Lugo, Rodríguez Domínguez, Hinostroza Minguez y Zavaleta Carretero;

4.3. Finalmente, desde el 08 de agosto de 2011 en que se instauró el presente proceso disciplinario, hasta cuando se emitió la resolución que lo dio por concluido, transcurrieron dos años y cuatro días, por lo que teniendo en cuenta el procedimiento disciplinario regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 29277, que no hace distinción de la prescripción desde la investigación preliminar y el procedimiento disciplinario, el plazo de dos años para que opere la misma venció el 09 de agosto de 2013, lo cual el Consejo debió haber declarado incluso de oficio;

5. Que, los argumentos del recurso de reconsideración del doctor Díaz Berdejo son los siguientes:

5.1. Se le impuso sanción de destitución en base a cuestionamientos a su competencia, reproduciendo el criterio doctrinario del autor Español Mateus López en sentido que los procesos declarativos no son de competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez, quien no comparte el criterio de clasificación de los procesos en constitutivos, declarativos y de condena;

5.2. El artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil establece que en casos de vacío o defecto del mismo se debe recurrir en primer término a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y jurisprudencia, por lo cual el Código Adjetivo impera sobre las demás normas; asimismo, los artículos 486 y 488 del Código Procesal Civil regulan sin vacío o defecto la tramitación en proceso abreviado de las pretensiones de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectificación de Áreas o Linderos, así como la competencia de los Jueces de Paz Letrado sin restricción alguna, excepto la cuantía que va desde las 50
hasta las 500 URP , motivo por el cual no se puede acudir a la doctrina para objetar dicha competencia o de lo contrario debió considerarse la aportada por los autores nacionales Ticona Postigo, Carrión Lugo, Rodríguez Domínguez, Hinostroza Minguez y Zavaleta Carretero;

5.3. Desde la fecha en la cual se instauró el presente proceso disciplinario, el 08 de agosto de 2011, hasta cuando se emitió la resolución que lo dio por concluido, transcurrieron dos años y cuatro días, por lo que teniendo en cuenta el procedimiento disciplinario regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 29277, que no hace distinción de la prescripción contada desde el inicio de la investigación preliminar y del procedimiento disciplinario, el plazo de dos años para que opere la misma venció el 09
de agosto de 2013, motivo por el cual el Consejo incluso debió haberlo declarado de oficio;

6. Que, con sus recursos los recurrentes no aportaron instrumentales en calidad de nuevos medios probatorios;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

7. Que, el recurso de reconsideración tiene como fundamento que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto de corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente proceso disciplinario, tiene por fin dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis de los recursos de reconsideración:

8. Que, los argumentos de los recursos de reconsideración de los doctores López Calisaya y Díaz Berdejo son absolutamente similares, motivo por el cual deben generar el mismo análisis;

De las cuestiones incidentales - prescripción:

9. Que, el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura -vigente en el contexto de los hechos en materia-, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; siendo así, el plazo de prescripción dentro del presente proceso disciplinario se suspendió el 24 de marzo de 2008, fecha en la cual la Oficina de Control de la Magistratura notificó a los recurrentes la resolución N° 01, a través de la cual les abrió investigación de oficio, que les llevó a efectuar sus descargos, como fiuye de lo actuado de fojas 362 a 439, 631 a 638, 648 a 656, 946, 958 y 959; motivos por los cuales las prescripciones deducidas devienen en infundadas;

Del fondo del cuestionamiento:

10. Que, el argumento central de los recursos de reconsideración sostiene que los recurrentes en su condición de Jueces de Paz Letrado fueron competentes para conocer demandas de prescripción adquisitiva y título supletorio, invocando los artículos 486 y 488 del Código Procesal Civil;

11. Que, la resolución recurrida sustentó ampliamente lo contrario, enfocándose en lo regulado precisamente por los artículos 486 y 488 del Código Procesal Civil, según los cuales la competencia de los Jueces de Paz Letrados en los procesos abreviados, así como de los Jueces Civiles, está dada por un criterio de cuantía, es decir, sobre pretensiones pasibles de ser valuadas o cuantificadas, conforme a los márgenes previstos; reservando para estos últimos -los Jueces Civiles- competencia exclusiva sobre las pretensiones declarativas de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de Jueces, expropiación, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa;

12. Que, en contrario a la alegación de los recurrentes, la citada interpretación no se sustenta en posición doctrinal alguna, pues como se ha señalado, surge de lo expresamente regulado en el código adjetivo de la materia, por lo que es coincidente con las conclusiones del tema 1 del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 27
de diciembre de 2011, y también, claro está, con las tesis de algunos tratadistas;

13. Que, en lo demás la resolución recurrida, al no haber sido cuestionada, adquirió firmeza;

Conclusión:

14. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos de los recursos de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual, los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo devienen en infundados;

Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1879-2013, del 21 de noviembre de 2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2487, sin la presencia del señor Consejero doctor Gastón Soto Vallenas;

SE RESUELVE:

1. Declarar infundadas las excepciones de prescripción formuladas por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo.

2. Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo contra la Resolución N° 410-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente Consejo Nacional de la Magistratura

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