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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 039-2014-CD/OSIPTEL Suspenden la aplicación del Artículo 15° y

Suspenden la aplicación del Artículo 15° y de los Anexos 03 y 06 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 039-2014-CD/OSIPTEL Lima, 20 de marzo de 2014 MATERIA : SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15°, Y LOS ANEXOS 03 Y 06 DEL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO,
Suspenden la aplicación del Artículo 15° y de los Anexos 03 y 06 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 039-2014-CD/OSIPTEL
Lima, 20 de marzo de 2014
MATERIA : SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 15°, Y LOS ANEXOS 03 Y 06 DEL
REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA
COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS
CON ACCESO INALÁMBRICO, APROBADO POR
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 135-2013-CD/OSIPTEL
VISTO:

El Informe N° 236-GFS/de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, presentado por la Gerencia General, mediante el cual recomienda suspender temporalmente la aplicación del artículo 15°, Anexo 03, y numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por centros poblados en el territorio peruano;
así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales;

Que, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de Cobertura establece que la norma se encuentra vigente a partir del 01 de enero de 2014; y en consecuencia, el primer reporte trimestral, señalado en los artículos 5° y 6° del citado Reglamento, sería efectivo dentro de los 30 días posteriores al 31 de marzo de 2014;

Que, conforme lo señalado en el Informe N° 236-GFS/de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, posterior a la publicación del Reglamento de Cobertura, las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A. y Telefónica Móviles S.A., así como la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional-AFIN, han comunicado a este Organismo la necesidad de que se prorrogue la entrada en vigencia del Reglamento de Cobertura, a efecto que puedan realizar las adecuaciones en sus sistemas y que el Regulador evalúe la posibilidad de aprobar un procedimiento complementario que les permitan cumplir cabalmente con sus obligaciones;

Que, el OSIPTEL ha analizado los argumentos presentados por las mencionadas empresas y AFIN, determinando que, técnicamente, en razón de que desde el año 2007 se viene reportando tanto las Estaciones Base instaladas y su cobertura desagregada por centro poblado a nivel nacional, no existe mayor obstáculo para exigir el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Cobertura;

Que, no obstante lo anterior, se ha advertido que, en lo concerniente al Procedimiento de supervisión en centros poblados urbanos regulado en el Anexo 03 del Reglamento de Cobertura, es menester que las empresas operadoras puedan contar con información que les permitan realizar sus reportes de cobertura de los centros poblados urbanos dentro de un margen de predictibilidad de la forma en que serán supervisadas;

Que, en razón de que el Reglamento de Cobertura se encuentra vigente desde el 01 de enero de 2014, correspondería realizar la suspensión temporal de la aplicación de aquéllas disposiciones que exijan a las empresas operadoras la remisión de la cobertura de centros poblados urbanos, lo cual implica, además, suspender los procedimientos específicos para las supervisiones, así como el régimen de infracciones y sanciones que directamente sea determinante sobre el procedimiento de supervisión y sobre los reportes de centros poblados urbanos;

Que, habiéndose remitido los puntos de referencia de todos los centros poblados urbanos y rurales, y no existiendo el impedimento para que los reportes de cobertura se basen en estudios en gabinete, no existe necesidad alguna de suspender la exigibilidad de la remisión de la cobertura en centros poblados rurales en los términos del Reglamento de Cobertura;

Que, en ese sentido, las empresas operadoras deben remitir los reportes de los centros poblados rurales según lo dispuesto en el Reglamento de Cobertura, con la salvedad que la evaluación efectuada a dichos reportes no tendrán efectos sancionatorios, aunque sí podrían imponerse medidas de carácter preventivo a fin que, una vez que se hayan culminado las adecuaciones respectivas, las empresas operadoras se encuentren bajo un escenario regulatorio alineado;

Que, este Organismo, por otra parte, atendiendo a las dificultades señaladas por las empresas operadoras para la implementación de lo establecido en el artículo 15° del Reglamento de Cobertura, respecto de la obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio, considera atendible contar con un tiempo adicional a fin que, se logre su cabal implementación técnica, incluyendo la capacitación a su personal, vendedores, filiales y empresas afiliadas, así como de sus centros de atención al cliente;

Que, por lo señalado en los anteriores considerandos, es menester precisar que el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Anexo 06 del Reglamento de Cobertura debe suspender sus efectos en los aspectos referidos al contenido de los reportes de cobertura de los centros poblados urbanos, la supervisión de los centros poblados urbanos y rurales, y los centros poblados de uso frecuente;

Que, la suspensión de la aplicación de las mencionadas disposiciones se justifica, además, en que las empresas operadoras han solicitado efectuar los desarrollos e implementaciones que resulten necesarios, a efectos de propiciar el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Reglamento;

Que, ante lo expuesto en los considerandos anteriores, es pertinente suspender la aplicación del artículo 15°, del Anexo 03, y de los numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 25° y en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 531 ;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Suspender hasta el 30 de junio de la aplicación del artículo 15° y del Anexo 03 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD-OSIPTEL, en consecuencia, se precisa que:
a. Los centros poblados urbanos con cobertura serán reportados al OSIPTEL a partir del trimestre Julio-Setiembre de y será remitido en los términos del artículo 6° del Reglamento de Cobertura, entre el 1 y el 30
de octubre de 2014.
b. Los centros poblados rurales con cobertura serán reportados en los términos originales del Reglamento de Cobertura, es decir, a partir del trimestre Enero-Marzo de y será remitido entre el 1 y el 30 de abril de 2014.
c. Las Estaciones Base, repetidoras y Estaciones Base especiales serán reportadas en los términos del artículo 5° del Reglamento de Cobertura, es decir, a partir del trimestre Enero-Marzo de y serán remitidas entre el 1 y el 30 de abril de 2014.

Artículo Segundo.- Suspender hasta el 30 de octubre de la aplicación de los numerales 3 y 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del citado Reglamento, en los términos descritos en los considerandos, sin perjuicio de continuar siendo aplicables las disposiciones sancionatorias del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios, en los casos que corresponda.

Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente Resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano;
y asimismo, disponga las acciones necesarias para que también sea publicada conjuntamente con el Informe N° 236-GFS/en el Portal Electrónico del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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