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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014/SUNAT Modifican Art. 4° de la Res. N° 375-2013/SUNAT que
3/18/2014
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014/SUNAT Modifican Art. 4° de la Res. N° 375-2013/SUNAT que
Modifican Art. 4° de la Res. N° 375-2013/SUNAT que establece supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, requisitos y procedimientos para solicitar el extorno RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014/SUNAT Lima, 17 de marzo de 2014 CONSIDERANDO: Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014/SUNAT
Lima, 17 de marzo de 2014
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (Sistema), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas
tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el inciso b) del artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT regulará, entre otros aspectos, lo relativo al mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación;
Que el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT reguló lo referido a la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación en cuanto a la imputación de oficio de tales montos por parte de la administración tributaria, indicando que ésta sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva;
Que a fin de facilitar la aplicación de los montos ingresados como recaudación contra la deuda tributaria autoliquidada por el titular de la cuenta, es necesario permitir la imputación de oficio en supuestos adicionales, respetando el derecho de defensa de los contribuyentes;
En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y los incisos q) y u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE
Artículo Único.- De la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación 1. Incorpórese como segundo párrafo del numeral 4.1
del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT el siguiente texto:
"La administración tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en órdenes de pago emitidas de conformidad con el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario que no hayan sido notificadas así como a las cuotas de fraccionamiento vencidas, si es que en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, éste no hubiera comunicado a la SUNAT
su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo.
2. Sustitúyase el numeral 4.3 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT por el siguiente texto:
"4.3. La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2.
En los casos en que el titular de la cuenta hubiera comunicado su voluntad en contra de que la SUNAT
efectúe la imputación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4.1, además de la restricción indicada en el párrafo anterior, la administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación contra la deuda tributaria indicada en el primer párrafo de dicho numeral."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Imputación de oficio de montos ingresados como recaudación La imputación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, incorporado por la presente norma, también podrá realizarse respecto de los montos ingresados como recaudación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución que no hubieran sido imputados a esa fecha, salvo que el titular de la cuenta, en un plazo de dos días (2) hábiles contados a partir de dicha entrada en vigencia, comunique a la SUNAT su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en el segundo párrafo del numeral 4.1 del citado artículo 4°.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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