3/27/2014

RESOLUCIÓN N° 110-B-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia de regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 110-B-2014-JNE Expediente N° J-2013-01283 SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013,
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia de regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 110-B-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01283
SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Pilar del Rocío Alván López, regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 24 de mayo de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 2 a 7), Adolfo Flores Morey solicita la vacancia, entre otras autoridades ediles, de Pilar del Rocío Alván López, regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a las siguientes consideraciones:
a. La segunda regidora Pilar del Rocío Alván López habría firmado resoluciones administrativas contraviniendo lo estipulado en el artículo 11, primer párrafo, de la LOM, puesto que su encargatura en el despacho de alcaldía fue irregular.
b. En efecto, señala que en la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual se resuelve encargarle el despacho de alcaldía, no se hace referencia al Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF/MDSJB, de fecha 4 de enero de 2013, a través del cual el subgerente de recursos humanos, dando respuesta al Memorando N° 004-A-MDSJB-2013, faculta al alcalde el uso de sus vacaciones por siete días, del 7 al 13 de enero de 2013.
c. En tal sentido, atendiendo a que en la mencionada resolución solo se hace referencia a la encargatura y no a la procedencia de sus vacaciones, dicho acto administrativo, habría incurrido en falta de motivación, deviniendo en nulo de pleno derecho, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
d. Así pues, al estar demostrado que la encargatura de la referida regidora es nula de pleno derecho, al haberse transgredido la LOM, de conformidad al artículo 10 de la LPAG, las decisiones y actuaciones realizadas por dicha regidora, como lo es el haber firmado resoluciones de alcaldía en el mes de enero de 2013, carecen de validez, por provenir de un acto irregular contrario a ley, por lo que procede su vacancia.
e. Del mismo modo, señala que en el mes de enero de 2012, igualmente se le encargó el despacho de alcaldía a la cuestionada regidora, por lo que, en este último caso, el alcalde de la citada comuna debe acompañar la resolución por la que le dio la encargatura a la referida autoridad edil.
f. De otro lado, señala que está demostrado que la cuestionada regidora ha incurrido en usurpación de funciones, dado que como es de verse de las Resoluciones N° 001, 002, 003, 004, 005, 006-2013-MDSJB, de fechas 8 y 10 de enero de 2013, dicha autoridad edil no contaba con documento alguno que la faculte a firmar estas resoluciones, puesto que su encargatura era de fecha 15 de enero de 2013, por lo que procede su vacancia.
g. De los hechos señalados, se advierte que se ha transgredido los artículos 24 y 25 de la LOM, en donde se prevé que ante la ausencia del titular, lo reemplaza el teniente alcalde, primer regidor, y que el otorgamiento de licencia es por acuerdo de concejo, y no puede señalarse como sustento de tal acto el artículo 20 de la LOM, dado que esta norma está referida a las atribuciones del alcalde, en donde en ninguno de sus numerales menciona la atribución de encargar la alcaldía por ausencia ante el uso de sus vacaciones, ni tampoco el numeral 20 del mencionado artículo, dado que dicho dispositivo está referido a la delegación de representación, supuesto distinto a la encargatura de funciones, por lo que se reafirma que la citada resolución de encargatura es nula de pleno derecho.
h. Como medios probatorios de la solicitud de vacancia, se adjunta, en copia simple, la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 14), el Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 7 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 15), la Resolución de Alcaldía N° 001-2013-A-MDSJB, de fecha 8 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 16 a 18), y las Resoluciones N° 02-2013-A-MDSJB, de fecha 8 de enero de 2013, N° 003-2013-A-MDSJB, N° 004-2013-A-MDSJB, N° 005-2013-A-MDSJB, N° 006-2013-A-MDSJB, de fecha 10 de enero de 2013, N° 008-2012-A-MDSJB, N° 009-2012-A-MDSJB, de fecha 9 de enero de 2012, y N° 010-2012-A-MDSJB, N° 011-2012-A-MDSJB, N° 012-2012-A-MDSJB, N° 013-2012-A-MDSJB, N° 014-2012-A-MDSJB, N° 015-2012-A-MDSJB, de fecha 12 de enero de 2012, (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 19 a 20, 21, 22, 23, 24 a 25, 26 a 27, 28 a 29, 30 a 31, 32 a 33, 34 a 36, 37 a 38, 39
a 41, 42 a 43, respectivamente).

Sobre la posición del Concejo Distrital de San Juan Bautista En sesión extraordinaria, de fecha 14 de agosto de 2013 (fojas 58 a 76), el Concejo Distrital de San Juan Bautista, al no haberse alcanzado los dos tercios del número legal de miembros, con una votación de cinco votos en contra del pedido de vacancia y siete votos a favor del mismo, acordó rechazar la referida solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Pilar del Rocío Alván López. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de la misma fecha.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey Con fecha 28 de agosto de 2013, Adolfo Flores Morey interpone recurso de apelación en contra del citado Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de la regidora Pilar del Rocío Alván López, reafirmando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Pilar del Rocío Alván López, regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: Sobre la solicitud de vacancia que ha dado origen al presente expediente jurisdiccional de apelación 1. Con fecha 24 de mayo de 2013, Adolfo Flores Morey solicita la vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila, Segundo Hermógenes Vargas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, por haber incurrido, en cuanto al citado burgomaestre, en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, y en cuanto a los referidos regidores, en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.

2. En tal sentido, si bien la solicitud de vacancia está dirigida en contra del alcalde y dos regidores de la citada comuna, como se ha señalado en el punto precedente, el Concejo Distrital de San Juan Bautista, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 14 de agosto de 2013, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, resolvió dicho pedido de vacancia en forma autónoma, emitiendo por cada autoridad edil cuestionada un acuerdo de concejo diferente.

3. Por ello, al haber resuelto el Concejo Distrital de San Juan Bautista el mencionado pedido de vacancia a través de tres acuerdos de concejo distintos, el solicitante interpuso en contra de cada uno de ellos el respectivo recurso de apelación, generando, ante este Supremo Tribunal Electoral, igual número de expedientes jurisdiccionales, signados con los N° J-2013-01260, N° J-2013-01342 y N° J-2013-01283.

4. Por consiguiente, el pronunciamiento que emita este Supremo Tribunal Electoral en el presente expediente, se circunscribirá únicamente al recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra la regidora Pilar del Rocío Alván López.

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM
5. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad y dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos.

6. Así, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente:
"Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor."
7. De otro lado, cabe señalar que el artículo 20, numeral 20, de la LOM, faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:
"Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde:

20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal."
8. En este sentido, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal, en los siguientes términos:
"Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral."
9. Atendiendo a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal de manera voluntaria (ausencia) o por haberse declarar su vacancia o suspensión, el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM.

10. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refiejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde, por un determinado periodo de tiempo, en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir tales funciones.

11. De esta manera, pese a que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento en dicho sentido, el ejercicio de dichas atribuciones será válido y no constituirá causal de vacancia por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, lo que no releva de la obligación de probar dicha ausencia por determinado plazo. Dicha posición, además, ya ha sido establecida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006.

12. En conclusión, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM que impide que los regidores pueden ejercer funciones o administrativas, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a los infractores de la misma, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo.

13. Por último, este órgano colegiado estima necesario precisar que el citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación únicamente en los casos en que no se ha producido la ausencia o se ha declarado la vacancia o suspensión del alcalde, sino en aquellos en los que el titular de la entidad se encuentra desempeñando funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

Análisis del caso concreto 14. Como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento.

15. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

16. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia señala que la regidora Pilar del Rocío Alván López incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, por haber desempeñado irregularmente el cargo de alcaldesa encargada, entre los días 7 y 13 de enero de 2013, y durante el mes de enero de 2012, como lo demuestran las resoluciones administrativas emitidas en tales fechas.

Así, con respecto al primero de los periodos antes mencionados, señala que la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, que le encarga el despacho de alcaldía, sería nula de pleno derecho, por cuanto únicamente se refiere a la encargatura, mas no a la procedencia de las vacaciones del alcalde, por lo que procede su vacancia. Igualmente, con relación al segundo de los periodos cuestionados, se señala que el alcalde no ha acompañado la resolución por la que le dio la encargatura a la citada regidora.

17. T eniendo en cuenta ello, en el caso concreto, si bien en autos obraban la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 14), y el Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 7 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 15), dichos medios probatorios, resultaban insuficientes para que el Concejo Distrital de San Juan Bautista pudiera determinar la legalidad de la actuación de la cuestionada regidora como alcaldesa encargada.

18. En tal sentido, con respecto al ejercicio como alcaldesa encargada por parte de la cuestionada regidora, durante el mes de enero de 2013, el mencionado órgano colegiado municipal, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió el pedido de vacancia, debió incorporar los siguientes documentos: i) el Memorando N° 005-2013-A-MDSJB, de fecha 4 de enero de 2013, a través del cual el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila encargó las funciones del despacho de alcaldía a la cuestionada regidora, desde el lunes 7 al viernes 11 de enero de 2013, por motivo de vacaciones del citado burgomaestre, ii) el Memorando N° 004-005-2013-A-MDSJB, por el cual el referido alcalde solicitó el uso de su periodo vacacional, iii) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo, iv) un informe, debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada, y v) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo.

19. De igual modo, con relación a la actuación de la cuestionada regidora como alcaldesa encargada, durante el mes de enero de 2012, el citado concejo municipal debió incorporar los siguientes medios probatorios: i) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo, ii) un informe, debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada, y iii) un informe, debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo.

20. Estos documentos resultaban indispensables para acreditar si efectivamente durante los meses de enero de 2012 y enero de 2013, el alcalde y el primer regidor se encontraban ausentes del Concejo Distrital de San Juan Bautista, y por ende, el ejercicio de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas de alcalde, debía recaer en la cuestionada regidora, de conformidad con el artículo 24
de la LOM y, en función a ello, verificar si el ejercicio de dichas atribuciones fue válido o no.

21. De esta manera, entonces, se advierte que el Concejo Distrital de San Juan Baustista, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada.

22. En consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

23. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, el Concejo Distrital de San Juan Bautista, en la tramitación del presente procedimiento de vacancia, no ha observado los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios señalados en los considerandos precedentes.

Cuestión adicional: sobre el pedido de adhesión presentado por Jorge Huayllahua Kam 24. De otro lado, se advierte que, con fecha 14 de agosto de 2013 (fojas 107 a 110), Jorge Huayllahua Kam solicitó, ante la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, la adhesión al pedido de vacancia presentado por Adolfo Flores Morey, en contra de Francisco Sanjurjo Dávila, Segundo Hermógenes Vargas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, alcalde y regidores, respectivamente, de la referida comuna.

25. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad edil se pretenda vacar o suspender.

26. En tal sentido, el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia. Es decir, los vecinos de la jurisdicción del gobierno local de la autoridad edil que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado, lo cual en modo alguno supone que encontrándose en curso el procedimiento no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo en cualquier etapa.

27. De esta manera, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el pedido de vacancia (concejo municipal), cuando aún el citado procedimiento se encuentra pendiente de pronunciamiento por el referido órgano colegiado municipal, es decir, cuando la solicitud de vacancia está atravesando la etapa administrativa, este está en la obligación de pronunciarse sobre tal pedido -sea rechazando o admitiendo su legitimidad para intervenir en él-. En suma, si la solicitud de vacancia no cuenta con un pronunciamiento definitivo a nivel administrativo, no existe impedimento alguno para que dicho vecino pueda ser integrado al procedimiento de vacancia por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad.

28. Del escrito de adhesión antes referido, se advierte que este fue ingresado por la oficina de trámite documentario de la referida comuna el día 14 de agosto de 2013, a las 12.30 horas, siendo remitido a la gerencia municipal, el mismo día, a las 13.03 horas, y finalmente derivado a la secretaría general el día 16 de agosto de 2013. De otro lado, se advierte que la sesión extraordinaria de concejo donde se trató el mencionado pedido de vacancia se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013, teniendo como hora de inicio las 13.00 horas.

29. De ello se advierte que, al momento en que se llevó a cabo la citada sesión extraordinaria, el concejo municipal no tuvo a la vista el referido pedido de adhesión, puesto que este recién fue derivado a la secretaría general del concejo municipal el día 16 de agosto de 2013, cuando ya dicho órgano colegiado se había pronunciado sobre el pedido de vacancia.

30. Por tanto, corresponde que el Concejo Distrital de San Juan Bautista, en la sesión que se convoque a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, previamente a tratar el tema de fondo, revuelva el pedido de adhesión presentado por Jorge Huayllahua Kam, únicamente en el extremo referido a la solicitud de vacancia en contra de la regidora Pilar del Rocío Alván López, debiendo precisarse, además, que con respecto a los hechos alegados por el adherente, y que no han sido materia del pedido de vacancia originario, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

31. Finalmente, debe exhortarse a Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, que disponga que en lo sucesivo los funcionarios y trabajadores municipales encargados, cumplan con remitir inmediatamente a conocimiento del concejo municipal los escritos que estén referidos a pedidos de vacancia y suspensión, bajo responsabilidad funcional.

Consideraciones finales 32. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, a fin de que el Concejo Distrital de San Juan Bautista pueda emitir un nuevo pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia presentada en contra de la cuestionada regidora, deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.

En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al adherente, a la autoridad edil cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, en su calidad de presidente del citado concejo municipal, deberá requerir e incorporar los siguientes medios probatorios:

Con respecto al mes de enero de 2013:
i. Copia certificada por fedatario de la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, y del Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 7 de enero de 2013.
ii. Copia certificada por fedatario del Memorando N° 005-2013-A-MDSJB, de fecha 4 de enero de 2013, a través del cual el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila encargó las funciones del despacho de alcaldía a la cuestionada regidora, desde el lunes 7 al viernes 11 de enero de 2013, por motivo de vacaciones del citado burgomaestre.
iii. Copia certificada por fedatario del Memorando N° 004-005-2013-A-MDSJB, por el cual el referido alcalde solicitó el uso de su periodo vacacional.
iv. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.
v. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.
vi. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.

Con respecto al mes de enero de 2012:
i. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la ausencia del mencionado alcalde, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió al uso de su periodo vacacional o algún otro motivo.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.
ii. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre los días exactos en los cuales la cuestionada regidora ejerció el cargo de alcaldesa encargada.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.
iii. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la ausencia del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, especificando, entre otras cuestiones, los días exactos de su ausencia, y si esta se debió a licencia por viaje o algún otro motivo.

Dicho informe debe ir acompañado de todos los documentos a los que se haga referencia en el mismo.

Cabe señalar que los documentos que se incorporen al expediente de vacancia deben ser en original, y solo de no ser posible, en copia certificada por fedatario.

Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia, al adherente y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerlos a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, en primer lugar, sobre el pedido de adhesión presentado, y en segundo lugar, sobre los hechos atribuidos a la cuestionada regidora, valorando los medios probatorios obrantes en autos y los que se hayan incorporado, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, y el voto expreso, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá estarse al quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia, al adherente a la misma, y a la autoridad edil cuestionada, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

33. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas en el considerando anterior, son mandatos expresos, dirigidos a Francisco Sanjurjo Dávila, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, y son dispuestas por este supremo órgano jurisdiccional electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 005-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Pilar del Rocío Alván López, regidora de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 32
de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la citada comuna, y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a que Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, disponga que en lo sucesivo los funcionarios y trabajadores municipales encargados, cumplan con remitir inmediatamente a conocimiento del concejo municipal los escritos y pedidos que estén referidos a pedidos de vacancia y suspensión, bajo responsabilidad funcional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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