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DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINAM Aprueban Directiva que establece procedimiento de adecuación de
4/08/2014
DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINAM Aprueban Directiva que establece procedimiento de adecuación de
Aprueban Directiva que establece procedimiento de adecuación de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos Estándares de Calidad Ambiental (ECA) DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia
DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, asimismo, según el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;
Que, de conformidad con los literales e) y g) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este Ministerio tiene como funciones específicas aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) en los diversos niveles de gobierno, así como establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados;
Que, existen instrumentos de gestión ambiental aprobados en base a estándares de calidad ambiental que han sido modificados y, por tanto, es necesario regular un procedimiento de adecuación de dichos instrumentos a los nuevos estándares de calidad ambiental, con el objetivo que el Estado, conforme al numeral 17.3 del artículo 17°
de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, asegure la coherencia y la complementariedad en el diseño y la aplicación gradual de los instrumentos de gestión ambiental;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobación Apruébese la Directiva que establece el procedimiento de adecuación de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos Estándares de Calidad Ambiental (ECA), que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA
Ministro del Ambiente
DIRECTIVA QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
DE ADECUACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE
GESTIÓN AMBIENTAL A NUEVOS ESTÁNDARES DE
CALIDAD AMBIENTAL (ECA)
Artículo 1°.- Finalidad La finalidad de la Directiva es regular, supletoriamente, el procedimiento de adecuación de los instrumentos de gestión ambiental a nuevos estándares de calidad ambiental (ECA), cuando no se haya considerado, en la norma que aprueba los ECA o sus normas complementarias, el procedimiento de adecuación a dichos estándares.
Este procedimiento busca asegurar la coherencia, la complementariedad y la aplicación eficaz de los instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplica a los titulares que cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados, ya sean estos instrumentos correctivos, de adecuación o preventivos, y que tengan como referencia un determinado ECA que, posteriormente haya sido modificado o actualizado con un nuevo ECA, sin haberse establecido el procedimiento de adecuación al mismo.
En estos casos dicho instrumento de gestión ambiental deberá pasar por un procedimiento de adecuación al nuevo estándar ambiental, salvo que el titular del proyecto de inversión evalúe y compruebe que su actividad cumple con el nuevo ECA aprobado.
Artículo 3°.- Procedimiento de evaluación Los titulares a que hace referencia el artículo 2°, deberán evaluar, en base a los monitoreos realizados, si el desempeño de su actividad contraviene el nuevo ECA aprobado; en cuyo caso, deberán presentar, ante la autoridad ambiental competente, la propuesta de modificatoria de su instrumento de gestión ambiental precisando, entre otros, las medidas, presupuesto y cronograma de adecuación correspondiente.
Artículo 4°.- Procedimiento de adecuación Los titulares a que hace referencia el artículo 2°, en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la aprobación del nuevo ECA, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente para revisión y aprobación, la propuesta de modificatoria de su instrumento de gestión ambiental, proponiendo las medidas de adecuación para cumplir con el mismo ECA.
Como consecuencia de la evaluación técnica realizada, la autoridad ambiental competente deberá aprobar el cronograma de adecuación en el acto administrativo que apruebe la modificación del instrumento de gestión ambiental presentado.
Los titulares que habiendo presentado una modificatoria a su instrumento de gestión ambiental, se encuentren en período de evaluación para su adecuación o dentro del plazo de adecuación, no podrán ser sancionados por incumplimiento del nuevo estándar de calidad ambiental motivo de la adecuación, resultándoles aplicable el ECA
vigente antes de la aprobación del nuevo ECA.
En caso se dictase un nuevo ECA, sin procedimiento de adecuación al mismo, y el titular de un proyecto de inversión se encuentre en el plazo de adecuación al ECA dictado con anterioridad, se deberá respetar el plazo otorgado y la presente directiva se aplicará con posterioridad al vencimiento del mismo.
Artículo 5°.- Supuestos de aplicación inmediata del nuevo estándar de calidad ambiental en instrumentos de gestión ambiental aprobados Dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, el nuevo estándar de calidad ambiental aprobado será aplicable en los siguientes casos:
a) A los titulares que cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados, que no se han acogido al procedimiento de adecuación a pesar de haberse comprobado, mediante las acciones de evaluación y fiscalización ambiental, que su desempeño contraviene el nuevo ECA aprobado.
b) A los titulares que cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados, que habiéndose acogido al procedimiento de adecuación, no cumplen con el cronograma de adecuación dentro del plazo fijado por la autoridad ambiental competente.
Artículo 6°.- Obligaciones ambientales exigibles durante el procedimiento de adecuación Hasta la culminación del procedimiento de adecuación al nuevo ECA en función a lo establecido por la presente Directiva, los titulares de proyectos de inversión deberán cumplir con los estándares vigentes que le resultaban aplicables hasta antes de la aprobación del nuevo ECA.
Artículo 7°.- Planes y programas de prevención y mejoramiento ambiental Las medidas y acciones de los planes y programas de prevención y mejoramiento de la calidad ambiental a las que hace referencia el artículo 34° de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, que hayan sido aprobadas tomando como referente obligatorio un determinado ECA
que posteriormente fue modificado por otro ECA, deberán ser adecuados a este último, tomando en consideración el ámbito territorial del respectivo plan o programa, considerando las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual.
La autoridad ambiental competente, incluida la de fiscalización ambiental conforme a sus funciones, se encargará de aprobar y/o supervisar la ejecución del nuevo plan y/o programa en los casos que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La presente Directiva no es aplicable cuando en la norma que aprueba los ECA o sus normas complementarias se hayan establecido los procedimientos y plazos de adecuación.
Segunda.- Los titulares de proyectos de inversión presentarán un Informe Técnico, en lugar de modificar su instrumento de gestión ambiental, cuando las medidas de adecuación al nuevo ECA aprobado, implique la generación de impactos ambientales no significativos en caso se realicen mejoras tecnológicas, ampliaciones, modificaciones de componentes auxiliares de los proyectos y de las medidas de manejo ambiental previamente aprobadas conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 054-2013-PCM.
En caso que las medidas de adecuación sí generen impactos ambientales significativos, los titulares tendrán que modificar su instrumento de gestión ambiental mediante el procedimiento regular establecido previamente por cada autoridad ambiental competente.
Tercera.- En aquellos casos donde no se haya establecido un periodo de adecuación a un nuevo ECA, aprobado antes de la emisión del presente Decreto Supremo, se aplicará la presente directiva computándose los plazos a que se refiere el artículo 4° de la presente norma, a partir de la entrada en vigencia de la misma.
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