4/22/2014

RESOLUCIÓN N° 305-2014-JNE Confirman resolución mediante la cual se declaró infundada tacha

Confirman resolución mediante la cual se declaró infundada tacha formulada contra el movimiento regional en vías de inscripción Unión Democrática del Norte RESOLUCIÓN N° 305-2014-JNE Expediente N.° J-2014-0385 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn en contra de la Resolución N.° 105-2014-ROP/JNE, del 14 de marzo de 2014, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, por el
Confirman resolución mediante la cual se declaró infundada tacha formulada contra el movimiento regional en vías de inscripción Unión Democrática del Norte
RESOLUCIÓN N° 305-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-0385
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de abril de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn en contra de la Resolución N.° 105-2014-ROP/JNE, del 14 de marzo de 2014, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, por el que se declaró infundada la tacha formulada contra el movimiento regional en vías de inscripción Unión Democrática del Norte (UDN).

ANTECEDENTES
Del procedimiento de inscripción El 25 de octubre de 2013, el movimiento regional Unión Democrática del Norte (UDN) (en adelante, movimiento regional) solicita al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) su inscripción. Esta solicitud fue tramitada según lo dispuesto en la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y por el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.° 123-2012-JNE.

Posteriormente, el ROP notificó al movimiento regional, el 13 de febrero de 2014, la síntesis de su solicitud de inscripción a fin de ser publicada tanto en el Diario Oficial El Peruano, como en el diario de la localidad designado para los avisos judiciales. Así pues, el mencionado movimiento regional procedió a realizar la publicación de la síntesis de inscripción (fojas 10), dándose apertura a la etapa de interposición de tachas conforme lo prevé el artículo 10 de la LPP.

De la formulación de tacha contra la solicitud de inscripción Con fecha 24 de febrero de 2014, Otto Seminario Gellszuhn, formula tacha en contra de la inscripción del movimiento regional Unión Democrática del Norte (UDN), sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El movimiento regional se habría visto beneficiado de manera irregular, toda vez que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) le habría computado a su favor 895 firmas falsas. En esa medida, requiere que dicha entidad vuelva a verificar la totalidad de firmas presentadas por la organización política.
ii. Del análisis de las firmas de adherentes del movimiento regional se aprecia que 895 firmas contienen errores (en los dígitos de los números de los DNI); lo que podría constituir un indicio razonable para presumir la implementación de una fábrica de firmas de parte de la organización política.

Descargos del movimiento regional tachado No obstante el movimiento regional no presentó escrito de descargos con relación a la tacha interpuesta;
sin embargo, de la lectura del "Acta de concurrencia a la audiencia de tachas" (fojas 18), de fecha 10 de marzo de 2014, se desprenden los siguientes argumentos de defensa:
i. La tacha no guarda sustento legal previsto en la LPP , el Reglamento del ROP y en la Directiva de Verificación de Firmas de Adherentes del Reniec.
ii. Es falso que las 895 firmas hayan sido válidas, no existiendo prueba de ello o constancia emitida por el Reniec con dicho tenor.
iii. La información colgada en el portal web del Reniec es el listado de todos los adherentes contenidos en el CD
que se adjuntó con la solicitud de inscripción.
iv. El Reniec es el ente encargado de la verificación de las firmas y no el ROP.

Con relación a los escritos del 12, 20 y 26 de marzo presentados por el tachante Con fecha 12 de marzo de 2013, Otto Seminario Gellszuhn presentó un escrito ante el ROP, adjuntando nuevos medios probatorios, a fin de acreditar la fabricación de firmas para la inscripción del movimiento regional tachado (fojas 20 a 23):
- Un conjunto de hojas de listas de adherentes, donde a su entender se apreciarían, de manera esclarecedora, características gráficas compatibles de provenir de un mismo puño gráfico, hecho comprobado por el perito gráfodactiloscópico de Reniec (fojas 33 a 39).
- Informe N.° 000147-2013/EAS/GRE/SGVF A/RENIEC, de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual el perito gráfodactiloscópico de Reniec informa al subgerente de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral la evaluación realizada a las 11 hojas señaladas, determinándose que las características gráficas compatibles provienen de un mismo puño gráfico.
- Informe N.° 000199-2013/GRE/SGVFA/RENIEC, de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigido al gerente del Registro Electoral y donde se recomienda remitir los actuados a la Gerencia de Asesoría Jurídica.
- Hoja de elevación N.° 000276/2013/GRE/SGVFA/ RENIEC, de fecha 26 de diciembre de 2013, por el que el subgerente de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral eleva toda la investigación acumulada al gerente del Registro Electoral.
- Memorándum N.° 000607-2013/GRE/RENIEC, de fecha 26 de diciembre de 2013, por el que el gerente del Registro Electoral informa de la existencia de 110 firmas que provienen de un mismo puño gráfico, para los efectos respectivos de orden legal.
- Informe N.° 000013-2014/GAJ/SGAJA/RENIEC, de fecha 8 de enero de 2014, por el que se recomienda a la gerencia de Asesoría Jurídica del Reniec denunciar los hechos ante el Ministerio Público por existir indicios razonables de falsificación de firmas (fojas 30 a 32).
- Oficio N.° 000008-2014/PU/RENIEC, de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual la Procuraduría Pública Adjunta del Reniec se dirige al secretario general de la Fiscalía de la Nación a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes (fojas 28).
- Oficio N.° 1481-2014-MP-FN-SEGFIN, de fecha 28
de enero de 2014, mediante el cual el secretario general de la Fiscalía de la Nación se dirige al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Piura, a fin de que se inicie la investigación penal por el delito contra la voluntad popular en la modalidad de atentado contra el derecho de sufragio (fojas 27).
- Oficio N.° 0115-2014-MP-PJFS-PIURA, de fecha 4 de febrero de 2014, por el que se solicita al Fiscal Provincial de Turno la investigación pertinente por la posible comisión de un hecho punible en el ejercicio de las actividades funcionales de Reniec (fojas 26).
- Disposición de apertura de investigación preliminar N.° 01-2014, de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, por el que se abre investigación en sede fiscal por el presunto delito contra el derecho a sufragio en agravio del Estado (fojas 24 a 25).

Asimismo, el tachante con escrito de fecha 20 de marzo de 2014, anexa al expediente los siguientes medios probatorios:
- Disposición de ampliación de disposición fiscal de apertura de diligencias preliminares N.° 002-2014-3°FPPC-PIURA, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se está incorporando al proceso de investigación al ciudadano Reynaldo Hilbck Guzmán (fojas 48 a 52).

Finalmente, con fecha 26 de marzo de 2014, el tachante alcanzó los siguientes medios probatorios:
- Informe N.° 00073-2013/MCCG/GRE/SGVFAE/ RENIEC, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual se informa al subgerente de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec sobre la probables firmas falsas en las listad de adherentes presentadas por el movimiento regional tachado, Lote 1 (fojas 57 a 60).
- Informe N.° 000168-2013/GRE/SGVFAE/RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2013, dirigido al gerente del Registro Electoral del Reniec en donde se recomienda remitir los actuados a la gerencia de Asesoría Jurídica (fojas 61 a 63).
- Informe N.° 000056-2013/GAJ/SGAJA/RENIEC, de fecha 27 de noviembre de 2013, por el que se recomienda al gerente de Registro Electoral del Reniec denunciar los hechos al Ministerio Público por existir indicios razonables de falsificación de firmas (fojas 64 a 68).
- Disposición de apertura de investigación preliminar N.° 01-2014, de fecha 13 de marzo de 2014, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, con la cual se abre investigación en sede fiscal contra Luis Enrique Núñez Frías y 18 personas más, por el presente delito contra le fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica en agravio del Estado (fojas 69 a 71).

Resolución del ROP
Mediante Resolución N.° 105-2014-ROP/JNE, de fecha 14 de marzo de 2014, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que (fojas 42 a 43):
a. Según el artículo 20 del Reglamento del ROP, publicada la síntesis de inscripción, cualquier persona natural o jurídica, puede formular tacha contra la inscripción de una organización política y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP
y en el mencionado reglamento.
b. El artículo 26 del Reglamento del ROP establece los requisitos para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 de la LPP.
c. El literal b del citado artículo 26 señala como requisito para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional: "La relación de adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de su circunscripción, con firma y DNI de cada uno". Esta labor es realizado por el Reniec.
d. El Reniec es el organismo electoral encargado de la verificación de las firmas de adherentes en el caso de los movimientos regionales; es decir, declara qué firmas son válidas y cuáles no. Sobre el particular, señala que todo proceso de verificación de firmas pasa por dos etapas, una primera denominada automática donde se descartan las firmas o registros que no van a ser verificados, por ejemplo, entre otros supuestos, aquellas que pertenecen a ciudadanos no domiciliados en la región donde el movimiento regional llevará a cabo sus actividades, o aquellas en las cuales se advierte falta de concordancia entre el número de DNI y el titular del mismo, para pasar luego a una segunda etapa denominada semi automática, en la cual recién se verifica las firmas pero únicamente de aquellas que pasaron la primera etapa, obteniéndose como resultado que algunas se considerarán como válidas y otras no.
e. Según ha informado el Reniec, el movimiento regional tachado obtuvo con su tercera entrega de firmas, luego de sendos procesos de verificación, la cantidad total de 29 929 firmas válidas, cumpliendo con el requisito establecido en la LPP, el Reglamento del ROP y la Resolución N.° 662-2011-JNE.
f. Finalmente, el tachante no ha aportado prueba alguna que acredite que el Reniec haya contabilizado como buenas firmas o registros aquellos que no lo son.

Del recurso de apelación El 31 de marzo de 2014, el tachante interpone apelación contra la Resolución N.° 105-2014-ROP/JNE
sobre la base de los siguientes hechos:
a. Es falso que el suscrito no haya aportado prueba que acredite la necesidad de que el Reniec deba verificar de nuevo la autenticidad de las 62 400 firmas presentadas ante el ROP, por el movimiento regional tachado.
b. El ROP no se ha dado el trabajo de averiguar y/o consultar si la denominada comprobación semiautomática es realmente infalible o bien si a través de ella se garantiza al 100% que su resultado sea incuestionablemente veraz y objetivo.
c. Así, por ejemplo, en el procedimiento de verificación de firmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, el Reniec estableció que en el resultado de control de calidad posterior, respecto de la etapa de comprobación semiautomática de firmas, la existencia de un conjunto de firmas habían sido incorrectamente aprobadas como válidas. En esa medida, el Reniec declaró la nulidad de todo el proceso de verificación de firmas.
d. Así, con relación al distrito de Chavín de Huántar, 1
403firmas fueron declaradas válidas y luego se comprobó que el 40.27% eran falsas, es decir, 586.

CONSIDERANDOS
1. Con relación a la constitución y reconocimiento de los movimientos y organizaciones políticas de alcance local, el artículo 17 de la LPP establece lo siguiente:
"Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital.

En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.

Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos.

Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50)
adherentes debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta […]."
2. Para la aplicación del literal a del artículo 17 de la LPP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución N.° 662-2011-JNE, de fecha 25 de junio de 2011, donde estableció que el número de adherentes que se requiere para la inscripción de un movimiento regional en la circunscripción de Piura, es de 28 020.

3. Sobre el particular, luego de la entrega de dos lotes defirmas de adherentes, el ROP mediante Resolución N.°
238-2013-ROP/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2013, declaró que el movimiento regional Unión Democrática del Norte (UDN) no había obtenido aún el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes dispuesto por la Resolución N.° 662-2011-JNE. En esa medida, señaló que para tener por cumplido dicho requisito era necesario que la organización política presente la cantidad de 2261
firmas adicionales, a efectos de completar las 28 020
firmas exigidas.

4. Posteriormente, con Oficio N.° 0000034-2014/GRE/ SGVFAE/RENIEC, de fecha 21 de enero de 2014, la Sub Gerencia de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec puso en conocimiento del ROP los resultados del tercer lote de firmas de adherentes presentado por el movimiento regional en vías de inscripción. Así, de la lectura de las actas anexadas al citado oficio se tiene que el Reniec informa que la organización política ha logrado un total de 29 929 firmas válidas. De ello, en este extremo se tiene que el movimiento regional Unión Democrática del Norte (UDN) ha observado lo dispuesto por el artículo 17, literal a, de la LPP.

5. No obstante ello, el apelante solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare fundada su tacha y disponga que el Reniec verifique nuevamente el total de firmas de adherentes presentadas por la organización política tachada. Esto sobre la base de que en el procedimiento a cargo del Reniec se habrían considerado un conjunto de firmas falsas como válidas.

6. Respecto a este punto, como lo ha señalado el ROP, en autos, no está demostrado que el Reniec haya considerado como válidas el conjunto de firmas falsas que aduce el tachante. Por el contrario, los alegados informes con los que el tachante busca sustentar esta supuesta irregularidad señalan en forma expresa que, luego del proceso de verificación de firmas (automática y semiautomática), la subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec efectuó una labor pericial complementaria respecto de las firmas inválidas, debido a que habían advertido indicios que permitían presumir la ejecución de acciones indebidas en las firmas inválidas detectadas. Ello según el Informe N.° 000056-2013/GAJ/ SGAJA/RENIEC (fojas 64 a 68).

A mayor abundamiento, se transcribe la conclusión a la que arribó la mencionada subgerencia:
"Del análisis pericial complementario que la Sub Gerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral, ha realizado sobre las firmas declaradas inválidas en este procedimiento de verificación de firmas —de conformidad con lo descrito en el citado numeral 7.33 de la Directiva DI-287/GOR/008— se ha detectado indicios de la presumible falsificación de las mismas en las listas de adherentes verificadas, correspondiendo poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para su debido esclarecimiento."
De ello, se desprende que en ningún momento el Reniec ha señalado la validación por error de un conjunto de firmas presumiblemente falsas.

7. Es sobre la base de dicha conclusión que el Reniec, a través de su procurador público, puso en conocimiento del Ministerio Público los hechos que hoy son materia de investigación y vienen siendo alegados por el tachante. Valga reiterar que dicho proceso de investigación versa sobre aquellas firmas que no fueron validadas por el Reniec, es decir, que no pasaron tanto el tamiz de la verificación automática como el de la semiautomática.

8. Por otra parte, con relación al procedimiento de verificación de firmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el que Reniec estableció, luego del resultado de control de calidad posterior, la existencia de un conjunto de firmas que habían sido validadas en forma incorrecta, por lo que declaró la nulidad de todo el proceso de verificación de firmas.

Este colegiado electoral debe precisar que dicho caso no es sustento para exigir una nueva verificación de firmas con relación a las firmas de adherentes presentadas por el movimiento regional Unión Democrática del Norte (UDN); esto por cuanto, en el primero de los mencionados, fue el propio Reniec el que detectó un conjunto de irregularidades que ameritaban la nulidad del mismo, opinión que no ha sido emitida en el caso bajo análisis. Así también, en los actuados no se advierte informe o disposición del Reniec por el que se recomiende o declare la nulidad del procedimiento de verificación de firmas de adherentes del movimiento tachado que sustente un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones sobre la necesidad de una nueva verificación de firmas en dicho caso.

9. En suma, por los considerandos expuestos, no habiéndose acreditado vulneración alguna a la LPP, se debe desestimar el recurso de apelación formulado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 105-2014-ROP/JNE, del 14 de marzo de 2014, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, por el que declaró infundada la tacha formulada contra el movimiento regional en vías de inscripción Unión Democrática del Norte (UDN).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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