5/22/2014

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 374-2014/MINSA Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Presidencia de la Federación Médica Peruana contra la R.M. N° 359-2014/ MINSA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 374-2014/MINSA Lima, 21 de mayo del 2014 Visto, el Expediente N° 14-052051-001, que contiene el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, a través del cual el Presidente de la Federación Médica Peruana interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 359-2014/MINSA; CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Salud, de conformidad
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Presidencia de la Federación Médica Peruana contra la R.M. N° 359-2014/ MINSA
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 374-2014/MINSA
Lima, 21 de mayo del 2014
Visto, el Expediente N° 14-052051-001, que contiene el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, a través del cual el Presidente de la Federación Médica Peruana interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial
N° 359-2014/MINSA;

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, se constituye como la Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establecido en la Ley 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la Política Nacional de Salud, siendo la máxima autoridad en dicho sector;

Que, con escrito recibido el 19 de mayo de 2014, el Presidente de la Federación Médica Peruana interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 359-2014/MINSA, solicitando se deje sin efecto la misma y se declare la legalidad de la huelga médica convocada;

Que, resulta pertinente señalar que el artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título IV (referido a la huelga), en cuanto le sean aplicables; además, indica expresamente que su ilegalidad deberá ser declarada por el (la) titular del sector correspondiente;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 359-2014/MINSA, emitida el 13 de mayo de 2014, y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2014, se declara ilegal la huelga nacional indefinida convocada por la Federación Médica Peruana a partir del 13 de mayo, al haberse verificado el incumplimiento de los artículos 78 y 82 del TUO así como la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 84 de la acotada norma;

Que, la Federación Médica Peruana sustenta su recurso de reconsideración en los siguientes argumentos:
i) que las Resoluciones Ministeriales N° 312-2014/MINSA
y N° 325-2014/MINSA atentan el principio de legalidad y carecen de eficacia jurídica; ii) que resulta inadmisible que se exija la relación de trabajadores que garantice la continuidad del servicio y iii) que la huelga es legal porque se comunicó oportunamente;

Que, es preciso señalar que conforme al artículo 9
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. En ese sentido, las Resoluciones Ministeriales N° 312-2014/ MINSA y N° 325-2014/MINSA han sido emitidas respetando los requisitos de validez contenidos en el artículo 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la entidad recurrente no puede desconocer su validez por el solo hecho de no encontrarse conforme a sus intereses particulares;

Que, respecto a la exigencia de la relación de trabajadores que garantice la continuidad del servicio, precisamos que ello resulta de cumplimiento obligatorio en tanto se constituye como requisito esencial contenido en el literal c) del artículo 65 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR;

Que, sobre el particular, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Legal N° 337-2010-SERVIR/ GG-OAJ, señala que si bien el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y huelga se encuentran reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Política, su ejercicio no debe oponerse a normas específicas que los limiten, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR;

Que, de esta manera, no se ajusta a derecho lo afirmado por los impugnantes, en el extremo que resulta inadmisible que se exija la relación de servidores que garanticen la continuidad de los servicios, situación que desconoce, a su criterio, las normas emitidas por este Ministerio como lo son las que regulan la programación de las guardias diurnas, nocturnas y reten;

Que, en efecto, la huelga encuentra regulación en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, por lo que su procedencia debe encontrar amparo estricto en las disposiciones contenidas en dicha norma, atendiendo a que la administración, al momento de pronunciarse sobre cualquier cuestión recaída sobre ella, se encuentra sometida al principio de legalidad, conforme a lo señalado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que precisa que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

Que, bajo esos mismos argumentos, tampoco se ajusta a derecho lo expresado por los impugnantes, en el extremo que la huelga convocada sería legal al haber sido comunicada con la antelación necesaria, puesto que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la comunicación de huelga no solo debe observar el plazo contenido en el literal a) del artículo 65 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR,sino que debe ser efectuada respetando los demás requisitos contenidos en el referido artículo, como lo es la presentación de la nómina de los trabajadores que seguirán laborando, tratándose de servicios esenciales como lo son los de salud;

Que, de otro lado, este Ministerio no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre los términos contenidos en el Oficio N° 567-2014-DG-DIRESA, en tanto el mismo se circunscribe a una comunicación efectuada por la Dirección Regional de Salud de Apurimac a la Presidencia del Cuerpo Médico del Hospital Guillermo Díaz de la Vega, sin que exista algún aspecto vinculado directamente a las competencias funcionales del Ministerio de Salud;

Que, del análisis efectuado al recurso presentado se verifica que la Federación Médica Peruana no ha rebatido los fundamentos expuestos en la Resolución Ministerial que declara ilegal la huelga nacional convocada para el día 13 de mayo del presente año, por lo que se acredita el incumplimiento de los artículos 78, 82 y el literal a)
del artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR;

De conformidad a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio y en el literal n) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Supremo 023-2005-SA y sus modificatorias;

Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la Presidencia de la Federación Médica Peruana, contra la Resolución Ministerial N° 359-2014/MINSA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial, dándose por agotada la vía administrativa.

Artículo 2°.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud, en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.
pe/portada/transparencia/normas/asp.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud

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