6/10/2014

RESOLUCIÓN N° 363-2014-JNE Confirman la Res. N° 0016-2014-JNE en el extremo que declaró la vacancia

Confirman la Res. N° 0016-2014-JNE en el extremo que declaró la vacancia del cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Ica RESOLUCIÓN N° 363-2014-JNE Expediente N.° J-2013-01338 ICA - ICA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jacinto Roberto Roque Hernández en contra de la Resolución N.° 0016-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, en
Confirman la Res. N° 0016-2014-JNE en el extremo que declaró la vacancia del cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Ica
RESOLUCIÓN N° 363-2014-JNE
Expediente N.° J-2013-01338
ICA - ICA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jacinto Roberto Roque Hernández en contra de la Resolución N.° 0016-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, en el extremo en que declaró la vacancia del ejercicio de su cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N.° 0016-2013-JNE, del 7 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Néstor Neyra Díaz, y revocó el Acuerdo de Concejo N.° 062-2013-MPI, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Jacinto Roberto Roque Hernández, regidor del Concejo Provincial de Ica, y reformándolo, declaró la vacancia de la mencionada autoridad por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), con relación a la contratación de María Elena Roque Soriano y Javier Leonel Retamozo Roque. Asimismo, se confirmó el acuerdo de concejo antes mencionado en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de vacancia del alcalde Javier Gustavo Martínez García, por la causal referida, con relación a la contratación de Carlos Alberto Anchante García y Brayan Gustavo Martínez Gonzales (fojas 1828 a 1845).

El mencionado pronunciamiento expuso como principales argumentos los siguientes:

Con relación a la contratación de María Elena Roque Soriano a. Se señaló que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.) es una empresa de propiedad de la Municipalidad Provincial de Ica, cuyo capital social se constituyó con recursos municipales y que su directorio está conformado por siete miembros, tres de los cuales son miembros del Concejo Provincial de Ica, quienes representan a la Municipalidad Provincial de Ica ante la Junta General de Accionistas.

Sobre el particular, el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández se ha desempeñado como representante de la Municipalidad Provincial de Ica ante la Junta General de Accionistas de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.) con el 33%
de las acciones de propiedad de la municipalidad en el capital social de la referida empresa, entre los años 2009, 2010 y 2011, tal como se advierte de los Acuerdos de Concejo N.° 20-2009-MPI, del 8 de abril de 2009 (fojas 1233 y 1234), N.° 056-2010-MPI, del 26 de octubre de 2010 (fojas 1235 y 1236) y N.° 013-2011-MPI, del 18 de marzo de 2011 (fojas 1237 y 1238), cargo que desempeñó hasta el 26 de marzo de 2012, en vista que a través del Acuerdo de Concejo N.° 006-2012-MPI, de fecha 27 de marzo de 2012, se dejó sin efecto su designación (fojas 1239 y 1240).
b. Se estableció que, teniendo en cuenta la posición que ocupaba el regidor en la empresa de propiedad municipal, además del estrecho grado de parentesco (padre-hija), el hecho de que la contratación se haya realizado luego de un proceso de selección no menguaba o eximía de responsabilidad al regidor para informar a tiempo a la administración municipal, sobre la participación en el proceso de selección y posterior ingreso de su hija como auxiliar de operaciones de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.).
c. Se advirtió en autos que no obraba oposición oportuna y reiterada a la contratación de su hija como auxiliar de operaciones de la mencionada empresa de propiedad municipal, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.), a pesar de la posición que ocupaba en la citada empresa municipal, por lo que resultaba aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad.
d. Si bien el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández alegó que se opuso formalmente a la contratación de su hija, del análisis del denominado documento de oposición (fojas 170 y 428) se concluyó que este resulta manifiestamente extemporáneo, en tanto que dicho documento fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, un año después de la contratación de la hija (2 de mayo de 2011); aún más, después de dicha fecha no se advierte que el regidor haya realizado algún acto tendiente a finalizar la relación laboral que vinculaba a su hija con la empresa municipal, la cual recién culminó el 31 de julio de 2013, como consecuencia de la renuncia irrevocable formulada por la citada, conforme se advierte de la Carta N.° 259-2013-CMI/RRHH, de fecha 2 de julio de 2013, que el jefe de Recursos Humanos dirigió a la hija del regidor, comunicándole que aceptaban su renuncia a partir del 31 de julio de 2013, fecha en la que debía entregar su cargo a su superior inmediato (fojas 1442).
e. Sobre la base de los elementos descritos este Supremo Tribunal Electoral concluyó que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández ejerció injerencia indirecta en la contratación de su hija, esto por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización, además de haber omitido con prevenir a la administración edil sobre el ingreso de un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad como trabajador de una empresa de propiedad municipal. En esa medida, se declaró la vacancia de Jacinto Roberto Roque Hernández en el ejercicio del cargo que ostenta como regidor del Concejo Provincial de Ica.

Con relación a la contratación de Javier Leonel Retamozo Roque f. Con relación al vínculo laboral o contractual, se estableció que obra en autos copia certificada de los contratos de locación de servicios no personales suscritos entre la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.) y Javier Leonel Retamozo Roque, de los cuales se advierte que el vínculo contractual se inició el 26 de marzo de 2008 hasta el 20 de junio de 2008, continuó desde el 8 de enero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, y luego, a partir del 7 de enero de 2010, ha sido renovado, de manera ininterrumpida, hasta el 30 de abril de 2012, y por mandato judicial, a partir del 10 de agosto de 2012 a la fecha, percibiendo como retribución económica, desde marzo hasta mayo de 2009, la suma de S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles); durante junio de 2009, la suma de S/. 433,20 (cuatrocientos treinta y tres y 20/100 nuevos soles); en el mes de enero de 2009, la suma de S/. 480,00 (cuatrocientos ochenta y 00/100 nuevos soles); por el mes de febrero de 2009, la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles); durante los meses de marzo a agosto de 2009, la suma de S/. 700,00 (setecientos y 00/100 nuevos soles); y por el periodo comprendido entre enero de 2010 hasta diciembre de 2012, la suma de S/.

800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), y realizando la misma actividad para la que fue contratado (apoyo en la oficina de informática y del centro de cómputo).
g. En la Resolución N.° 682-2011-JNE, recaída en los Expedientes acumulados N.° J-2011-0682, N.° J-2011-0683 y N.° J-2011-0684, precisó que si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los efectos de estos trascienden en el tiempo, o también porque ya en el nuevo periodo se realizaron actos que se pueden considerar como un todo cuyas partes, debidamente concatenadas, ocurrieron entre ambos periodos municipales, el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse el caso.
h. Con relación al tercer elemento, se advirtió en autos que no obra oposición oportuna y reiterada a la contratación de su sobrino en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.), la cual se inició en fecha posterior al periodo en el que la citada autoridad asumió el cargo de regidor (1 de enero de 2007), prolongándose hasta la fecha, por lo que resulta aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad.
i. Si bien el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández alegó que se opuso formalmente a la contratación de su sobrino, del análisis del denominado documento de oposición (fojas 170 y 428) se concluyó que este resulta manifiestamente extemporáneo, en tanto que dicho documento fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, cuatro años después de la contratación de su sobrino (26 de marzo de 2008);
aún más, después de dicha fecha no se advierte que el regidor haya realizado algún acto tendiente a finalizar la relación contractual que vinculaba a su sobrino con la empresa municipal o a solicitar información a la empresa municipal sobre los motivos que originaron la contratación de su pariente.
j. Sobre la base de los elementos descritos este Supremo Tribunal Electoral consideró que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino, esto por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización, además de haber omitido con prevenir a la administración edil sobre el ingreso de un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad como trabajador de una empresa de propiedad municipal, tanto más si los contratos son posteriores a la fecha en la que la citada autoridad asumió el cargo de regidor, por lo que no nos encontramos ante el supuesto señalado en el considerando sexto de la presente resolución, esto es, la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes. En esa medida, se declaró la vacancia de Jacinto Roberto Roque Hernández en el ejercicio del cargo que ostenta como regidor del Concejo Provincial de Ica.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 6 de marzo de 2014, y dentro del plazo legal, Jacinto Roberto Roque Hernández interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 0016-2014-JNE (fojas 1852 a 1861), alegando que la resolución impugnada adolece de una deficiencia en la motivación, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha declarado la vacancia de su cargo sobre la base del argumento de que habría ejercido el cargo de miembro del directorio de la Caja Municipal de Ica, sin que, previamente, se haya actuado medio probatorio idóneo y eficaz que acredite dicha afirmación, pues, a consideración del recurrente, este órgano colegiado debió declarar nulo el acuerdo de concejo y disponer que el concejo provincial incorpore de oficio los medios probatorios que permitan acreditar dicha condición, ello en aplicación del principio de impulso de oficio y verdad material. Agrega, además, que tampoco se ha valorado que la contratación de su sobrino Javier Retamozo Roque se realizó en la gestión municipal 2007-2010, y que logró su reincorporación como trabajador del Concejo Provincial de Ica, como consecuencia de un proceso judicial.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver consiste en determinar si con la Resolución N.° 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son "dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables", recalcando que "contra ellas no procede recurso alguno".

2. De allí que si bien, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (...) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00728-2008-PHC/
TC).

8. Cabe señalar, además, que el Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (...)" (Considerando 2 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1480-2006-AA/TC).

9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto irrazonable, implica inconstitucionalidad.

10. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución N.° 0016-2014-JNE, de fecha 7
de enero de 2014.

Análisis del caso concreto 11. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente recurso extraordinario se advierte que el recurrente alega que la mencionada Resolución N.° 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, adolece de una deficiencia en la motivación por cuanto se habría declarado la vacancia de su cargo sobre la base del argumento de que ejerció el cargo de miembro del directorio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA S.A.), y sin que, previamente, se haya actuado medio probatorio idóneo y eficaz que acredite dicha afirmación.

Asimismo, refiere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tampoco ha valorado que la contratación de su sobrino Javier Retamozo Roque se realizó en la gestión municipal 2007-2010, y que su reincorporación como trabajador del Concejo Provincial de Ica, fue consecuencia de un proceso judicial.

12. Como se aprecia de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta deficiencia en la motivación de la resolución recurrida, de una lectura estricta del recurso extraordinario se observa que lo que realmente pretende es que se revalúe la resolución materia de cuestionamiento y se efectúe un nuevo examen de los hechos imputados como causal de vacancia, así como una nueva valoración de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron discutidos y valorados por este órgano colegiado al resolver el recurso de apelación, ya que lo que se cuestiona son los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario.

13. Al respecto, si bien en la resolución cuestionada se señaló que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández se desempeñaba como director de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima (CMAC-ICA
S.A.), no obstante, dicha referencia errada a su condición de director, en nada enerva el hecho, demostrado en autos, de que la citada autoridad ocupó un puesto en la junta general de accionistas, con derecho a voz y voto, siendo dicho cuerpo colegiado el órgano supremo de la empresa financiera, por así disponerlo expresamente el artículo 111 de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades y el propio estatuto de la CMAC-ICA S.A., entre cuyas atribuciones y competencias están la de elegir y remover a los miembros del directorio.

14. En efecto, en la junta general de accionistas están representados los propietarios del capital, en este caso, la Municipalidad Provincial de Ica. Así, en su condición de representante de la propietaria del capital y como parte del órgano supremo de la sociedad, responsable de supervisar la gestión social y la actuación de los órganos de administración, resulta evidente que el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández era depositario de poder y autoridad suficiente sobre el directorio y la gerencia para obtener una ventaja o beneficio, para sí o para terceros, más aún si se tiene en cuenta que la junta general de accionistas, de la que participaba con derecho a voto, era competente para decidir la elección, continuidad y remoción de los miembros del directorio, y este órgano, a su vez, el de la gerencia. En esa línea de razonamiento, resulta evidente que la posición del regidor Jacinto Roberto Roque Hernández dentro de la junta general de accionistas le otorgaba infiuencia sobre el directorio y la gerencia de CMAC-ICA S.A., órganos de administración subordinados a la junta general de accionistas, de cuyas decisiones dependía la continuidad o remoción de los integrantes del directorio, y de este último, a su vez, la permanencia o destitución del gerente.

15. Siendo estos los hechos, no puede pretenderse que una referencia errada a su condición de director sea razón suficiente para descartar que, en su condición de miembro de la junta general de accionistas, contaba con poder de infiuenciar sobre los órganos de administración, los cuales, por ley expresa, están subordinados a la junta general de accionistas.

16. Dicho esto, debe también atenderse que la autoridad edil cuestionada, tanto por su condición de regidor como de integrante de la junta general de accionistas, estaba en la obligación legal de conocer y fiscalizar la gestión social y el adecuado uso de los recursos económicos de CMAC-ICA S.A., lo que comprende, entre otros aspectos, las políticas de contratación de personal y los contratos celebrados por las áreas competentes de la empresa financiera, a fin de observar que no se infringiera las normas sobre nepotismo.

17. Así, considerando el grado de parentesco entre el regidor Jacinto Roberto Roque Hernández y la trabajadora María Elena Roque Soriano (segundo grado de consanguinidad), y la posición, derechos, facultades y poder que ostentaba en la CMAC-ICA S.A. como integrante de la junta general de accionistas, no cabe sino concluir que la autoridad edil estaba en obligación de informar a la administración municipal sobre la participación en el proceso de selección y posterior ingreso de su hija como auxiliar de operaciones de la citada empresa de propiedad municipal, obligación que, además, se desprendía del ejercicio diligente de su labor de fiscalización prevista en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, la cual, finalmente, no observó, en tanto que el denominado documento de oposición a la contratación de su hija que este alega presentó, resultó ser manifiestamente extemporáneo, ya que fue ingresado al despacho de alcaldía con fecha 9 de mayo de 2012, es decir, un año después de la contratación de su hija (2 de mayo de 2011), aún más, después dicha fecha no se advirtió que el regidor haya realizado algún acto tendiente a finalizar la relación laboral que vinculaba a su hija con la empresa municipal, la cual recién culminó el 31 de julio de 2013, como consecuencia de la renuncia irrevocable formulada por aquella.

18. Con relación al segundo agravio expuesto por el recurrente, debemos señalar que este Supremo Tribunal Electoral sí valoró que la relación contractual de su sobrino, Javier Retamozo Roque, con la Municipalidad Provincial de Ica, se inició en la gestión municipal 2007-2010, y que en la presente gestión su reincorporación como trabajador de la citada entidad edil fue consecuencia de un mandato judicial. En efecto, este órgano colegiado concluyó que, no obstante el vínculo laboral que une a su sobrino, Javier Leonel Retamozo Roque, con la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.), se inició el año 2008, es decir, en un periodo de gestión municipal anterior, este se prolongó hasta el periodo municipal 2011-2014, a través de la renovación, de manera ininterrumpida, de los respectivos contratos de locación de servicios. En igual sentido, se determinó que el regidor no cumplió de manera diligente con su labor de fiscalización, pues no presentó, de manera oportuna y reiterada, su oposición a la contratación de su sobrino en la citada empresa municipal, la cual se inició en fecha posterior al periodo en el que la citada autoridad asumió el cargo de regidor (1 de enero de 2007), prolongándose hasta la actualidad, por lo que resultaba aún más reprochable que no haya cuestionado ni se haya opuesto a tal contratación en su debida oportunidad, tanto más si el denominado documento de oposición a la contratación de su sobrino que el recurrente alega presentó, resultó ser manifiestamente extemporáneo, ya que fue ingresado al despacho de alcaldía, con fecha 9
de mayo de 2012, es decir, cuatro años después de la contratación de su sobrino (26 de marzo de 2008), aún más, después de dicha fecha no se advirtió que el regidor haya realizado algún acto tendiente a finalizar la relación laboral que vinculaba a su sobrino con la empresa municipal o a solicitar información a la empresa municipal sobre los motivos que originaron la contratación de su pariente.

19. Así, de lo antes expuesto, se advierte que es claro que lo que el recurrente argumenta como agravio en puridad resulta ser una discrepancia con el criterio emitido por este órgano colegiado sobre el análisis de uno de los elementos que exige la causal de vacancia, esto es, la injerencia en la contratación de su hija, María Elena Roque Soriano, y de su sobrino, Javier Leonel Retamozo Roque.

En tal sentido, el razonamiento expuesto por este órgano colegiado sobre dicho extremo no supone de ningún modo que se hayan restringido de manera irrazonable los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva del recurrente.

20. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión contenida en la Resolución N.° 0016-2014-JNE, de fecha 7 de enero de 2014, fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una valoración conjunta de los medios probatorios, esto es, se trató de una decisión que tuvo en consideración todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, así como la valoración jurídica de ellos, los mismos que también fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jacinto Roberto Roque Hernández y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 0016-2014-JNE, en el extremo en que declaró la vacancia del ejercicio de su cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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