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RESOLUCIÓN N° 491-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del derecho al
7/21/2014
RESOLUCIÓN N° 491-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del derecho al
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto contra la Res. N° 220-2014-JNE RESOLUCIÓN N° 491-2014-JNE Expediente N° J-2013-01694 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Gílmer Ananías Fernández Rojas en contra de la Resolución
RESOLUCIÓN N° 491-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01694
JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Gílmer Ananías Fernández Rojas en contra de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz, y en consecuencia, revocó el acuerdo de concejo, de fecha 2 de diciembre de 2013, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Gílmer Ananías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a las siguientes consideraciones:
a. Con relación al otorgamiento del título de propiedad N° 055-2012-MPJ, vía adjudicación, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, se estableció lo siguiente:
i. No se informó al concejo municipal del proceso de adjudicación, a efectos de aprobar o desaprobar las transferencias de los predios municipales.
ii. No se cumplió con el artículo 59 de la LOM, que establece que la transferencia de bienes municipales requiere de acuerdo de concejo.
iii. Se adjudicó el predio a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz no obstante que del contrato presentado por esta no era posible concluir que su predio se encontraba ubicado en el área destinada a la apertura de la avenida "A".
b. Con respecto al otorgamiento de los títulos de propiedad N° 073-2012-MPJ y N° 114-2012-MPJ, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, se estableció lo siguiente:
i. Los predios fueron adjudicados aun cuando no le pertenecían a la Municipalidad Provincial de Jaén sino al Ministerio de Agricultura.
ii. Los documentos que acreditan la posesión no resultan suficientes en tanto no identifican adecuadamente el predio materia de prescripción adquisitiva.
iii. Los predios fueron adjudicados transgrediendo la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 23 de mayo de 2014, Gílmer Ananías Fernández Rojas interpone recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso, en contra de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, en base a los siguientes argumentos:
Con respecto a la declaratoria de vacancia de su cargo por el otorgamiento del título de propiedad N° 055-2012-MPJ, vía adjudicación, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, a) El Jurado Nacional de Elecciones falta a la verdad en el considerando 10 de la recurrida, en donde se señala que el alcalde incumplió el Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto dicha autoridad tenía que informar al concejo municipal de los procesos de evaluación, afirmación que no se ajusta a la realidad, en tanto el referido acuerdo de concejo exigía que se informe al concejo municipal de las trasferencias de propiedad, producto de la reubicación de los predios ubicados en el área destinada a la apertura de la avenida "A", recién una vez que se concluyeran todos los procesos de transferencias de propiedad.
b) En tal sentido, no se realizó el informe del proceso de evaluación y adjudicación a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, debido a que el citado acuerdo de concejo señalaba claramente que se debía informar al concejo municipal una vez concluidos los procesos de reubicación.
c) Con respecto a lo señalado en la recurrida, en el sentido de que el contrato privado de compraventa, de fecha 27 de mayo de 1998, que sirvió de mérito para reubicar a Audencia Villanueva Santa Cruz no resultaba suficiente para concluir que el predio de la antes mencionada se encontraba situado en el área destinada a la apertura de la avenida "A", el Jurado Nacional de Elecciones debió tener en cuenta que los planos y las memorias descriptivas presentadas como referencia sí permitían determinar la ubicación física real del citado predio. Asimismo, se debió tener en cuenta que obra en autos un informe emitido por el subgerente de control urbano y rural que hace referencia a que realizada la inspección se pudo corroborar la situación física del predio.
Con respecto a la declaratoria de vacancia de su cargo por el otorgamiento de los títulos de propiedad N° 073-2012-MPJ y N° 1 14-2012-MPJ, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge a) El Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta que con relación al cuestionamiento referido a los títulos de propiedad N° 073-2012-MPJ y N° 114-2012-MPJ, otorgados, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, estos hechos fueron planteados por el solicitante recién con el recurso de apelación, de 18 de junio de 2013, y no fueron parte de la solicitud primigenia, lo cual atenta contra la finalidad que persigue dicho recurso, por lo que correspondía que se anule la incorporación de estos nuevos hechos.
b) Estos nuevos alegatos y nuevas pruebas fueron utilizados como fundamentos centrales de la Resolución N° 220-2014-JNE, hecho que atenta contra el debido proceso, al no respetarse lo que establece con precisión la ley y nuestra Constitución, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha cometido una incorrecta interpretación del recurso de apelación.
c) En vista de ser cierto que cuando se otorgaron los títulos de propiedad en cuestión, se consideraba haber cumplido con lo establecido por la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, tal situación, luego de una segunda revisión, fue corregida, actuando conforme al principio de controles posteriores, previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que faculta a comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes.
d) Se ha probado que en todo este proceso de transferencia se ha cumplido con lo señalado por la ley y se han respetado en forma estricta los principios administrativos, por lo que, al final, al anularse la transferencia de dichos predios, se ha priorizado el interés público municipal.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.
4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC).
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.
La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […]", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que "[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]", garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC).
8. Ahora bien, no obstante la declaración de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.
9. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.
10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20
de marzo de 2014, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.
Análisis del caso concreto 11. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, lo que el recurrente pretende, en realidad, es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos analizados en la emisión de la mencionada resolución. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el denominado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
12. No obstante, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, con relación al cuestionamiento que formula el recurrente, por haberse declarado su vacancia debido al otorgamiento del título de propiedad N° 055-2012-MPJ, vía adjudicación, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, en razón a la reubicación de su predio por estar ubicado en el área destinada a la apertura de la avenida "A", de la revisión de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, específicamente los considerandos 9 a 16, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral sí valoró la concurrencia de todos los argumentos y medios probatorios que refiere el recurrente y que permitieron determinar que se configuraba la causal de vacancia atribuida al cuestionado alcalde.
13. En efecto, en la recurrida se determinó que el alcalde vacado incumplió el Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, en tanto, en virtud de dicho acuerdo de concejo, se exigía que una vez culminados los procesos de evaluación llevados a cabo por la subgerencia de Control Urbano y Catastro -GDUR y Asesoría Legal, se diera cuenta de los mismos al Concejo Provincial de Jaén, máxime si el artículo 59
de la LOM establece la necesidad del acuerdo de concejo municipal en la transferencia de bienes municipales.
14. De otro lado, el recurrente cuestiona la resolución materia de impugnación en el extremo que se declara su vacancia en el cargo de alcalde por haber otorgado los títulos de propiedad N° 073-2012-MPJ y N° 114-2012-MPJ, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, manifestando que tales hechos no fueron materia de la solicitud primigenia de vacancia, sino que recién fueron cuestionados en el recurso de apelación, de fecha 18 de junio de 2013.
Sobre el particular, cabe señalar que el presente expediente tiene como antecedente el Expediente de apelación N° J-2013-0785, en el que este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N° 810-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, declarando la nulidad del procedimiento de vacancia tramitado por el Concejo Provincial de Jaén y disponiendo que el citado concejo emita un nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de vacancia, incluidos los hechos alegados por el solicitante, en su recurso de apelación, de fecha 18 de junio de 2013. En atención a ello, este Supremo Tribunal Electoral se encontraba legitimado para pronunciarse sobre los hechos cuestionados, más aún cuando estos fueron evaluados por el propio concejo, en la sesión extraordinaria, de fecha 2 de diciembre de 2013.
15. Por las consideraciones expuestas, queda acreditado que este órgano colegiado, al emitir la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, sí cumplió con valorar la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada, no advirtiéndose, por ende, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Siendo ello así, se concluye que no se ha producido vulneración alguna a las garantías del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Gílmer Ananías Fernández Rojas en contra de la Resolución N° 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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