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RESOLUCIÓN N° 660-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 660-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes RESOLUCIÓN N° 660-2014-JNE Expediente N° J-2014-00802 PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES JEE TUMBES (EXPEDIENTE N° 0025-2014-094) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
RESOLUCIÓN N° 660-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00802
PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (EXPEDIENTE N° 0025-2014-094)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el marco de las elecciones municipales del año 2014, y oído al informe oral.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 2 de julio de 2014, José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEET), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, Provincia de Zarumilla, Departamento de Tumbes, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
En merito de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, el JEET resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, Provincia de Zarumilla, Departamento de Tumbes, presentada por el partido político Alianza para el Progreso para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, toda vez que la realización del proceso de democracia interna efectuada por la organización política se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), por cuanto debió desarrollarse entre el 8 de abril y el 16 de junio de 2014, y no el 25 de junio del 2014, tal como consta en el acta de democracia interna que se adjunta a la solicitud de inscripción de lista candidatos (fojas 172 a 174).
Respecto al recurso de apelación en contra de Resolución N° 01, de fecha 5 julio de 2014
Con fecha 9 de julio de 2014, José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, a fin de que se proceda a la inscripción del precandidato Ronnie Augusto Reyes Marchán y su lista de regidores por el partido político Alianza para el Progreso (fojas 143 a 146).
Los argumentos que sirvieron de sustento al citado recurso son los siguientes:
a) Según lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Resolución N° 271-2014-JNE, donde se contempla las causales de improcedencia, no se indica la causal en la que ha incurrido la organización política toda vez que se trata de un error material, por tal motivo, debe tenerse en cuenta que solo ha sido un simple error material y se está subsanando conforme a los documentales que se adjuntan.
b) Se reitera que la omisión incurrida es cuestión de un error material involuntario al momento de la elaboración del acta, en el sentido de que en vez de poner fecha domingo 25 de mayo, se ha consignado domingo 25 de junio.
CUESTION DE LA DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEET, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso.
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido en el literal a. numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), dispone que los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura el original del acta o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto el acta antes señalada deberá incluir lugar y fecha de su suscripción precisando, además, lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales 2. La LPP señala, en su artículo 19, que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la citada norma se señala que la oportunidad para que estas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anterior a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos.
En tal sentido, conforme al cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año.
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se observa que el partido político Alianza para el Progreso, a través del Organismo Electoral Descentralizado (OED) distrital, realizó su proceso de elección interna el día 25 de junio de 2014, fecha que se encuentra fuera del periodo que señala el artículo 22 de la LPP, en virtud a ello, el JEET, al momento de calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, advirtió que dicha nómina no se había sujetado debidamente al proceso de democracia interna, ya que no cumplía con requisitos establecidos por ley, declarando improcedente la inscripción de la lista de candidatos.
4. Sin embargo, los argumentos vertidos por el personero legal de la citada organización política en su recurso de apelación se basan en que la consignación de dicha fecha se debió a un error material involuntario al momento de la elaboración del acta, en el sentido de que en vez de poner fecha domingo 25 de mayo se ha consignado domingo 25 de junio, remitiendo documentación en esta instancia con la cual pretende acreditar lo señalado.
5. Con relación a ello, se advierte que la citada organización política no tuvo la diligencia para presentar de manera oportuna la documentación necesaria que permita comprobar el error material alegado, a fin de que sean calificados de manera conjunta por el JEET, toda vez que como ya se ha venido señalando existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de lista de candidatos) y del cumplimiento de los requisitos de esta, en los casos de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación.
6. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
7. Considerando lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos, no obstante ello, se advierte que los documentos anexados por la organización política no permiten acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP.
8. En tal sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos un "acta de elecciones internas distritales con fecha domingo 25 de junio de 2014" y advirtiendo que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, a través de un medio probatorio idóneo como un acta aclaratoria suscrita por el comité electoral presentada oportunamente ante el JEET, por ese motivo, no corresponde valorar en esta instancia las nuevas pruebas presentadas con el recurso de apelación, toda vez que dichos documentos no resultan concluyentes para estimar el mencionado recurso impugnatorio, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de la organización política, por cuanto no resulta coherente que si la organización política cuenta con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en el referido momento, sino recién con el escrito de apelación.
9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe desestimarse el recurso de apelación presentado por el partido político Alianza para el Progreso, y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Francisco Cruz Cangahuala, personero legal alterno del partido político Alianza para el Progreso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, al partido político Alianza para el Progreso para participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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