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RESOLUCIÓN N° 672-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
7/24/2014
RESOLUCIÓN N° 672-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN N° 672-2014-JNE Expediente N° J-2014-00834 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 0033-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Rengifo
RESOLUCIÓN N° 672-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00834
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE
N° 0033-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 4 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 40 a 142).
Mediante Resolución Número Uno (fojas 143 a 145), de fecha 4 de julio de 2014, el JEECP declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con la cuota joven.
Con fecha 11 de julio de 2014, Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 4 de julio de 2014 (fojas 146 a 150), en virtud de los siguientes argumentos:
a) Por una omisión, no se presentó al JEECP el acta de designación directa de candidatos de fecha 11 de junio de (fojas 157 a 159), en la que se incluyó a Sheyla Cruz Ramírez del Águila como candidata a la sexta regiduría, en sustitución de Mercedes del Pilar Sánchez Saavedra, quien había renunciado a la precandidatura con fecha 9
de junio de 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentados por el Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino cumple con la cuota joven.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El numeral 3, del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala:
"Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos (...)
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: (...)
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones."
2. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de Inscripción), aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE:
"Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos."
3. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción establece:
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 (...)
c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento".
Análisis del caso concreto 4. Como punto preliminar es necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú).
5. Mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, estará conformado por nueve regidurías, y agrega, en su artículo tercero, que en aquellos distritos conformados por nueve regidurías (como se configura para este distrito) la cuota joven estará representada por lo menos con dos regidores.
6. Mencionado esto podemos advertir que la lista presentada el 1 de julio de por la referida organización política presenta nueve candidatos a cargos de regidores, siendo los siguientes:
Regidor 1 Saldaña Valles, Elías. 52 años Regidor 2 Ruiz Sánchez, Iveth Iris. 41 años Regidor 3 Paredes del Águila, Linna. 41 años Regidor 4 Flores Luna, Hermán. 48 años Regidor 5 Saavedra Vásquez, Kenny 30 años Regidor 6 Sánchez Saavedra, Mercedes del Pilar. 38 años Regidor 7 Vásquez Isuiza, Javier. 27 años Regidor 8 Chuquizuta Salaverry, Lindis. 30 años Regidor 9 Tange Pérez, Katty Margot. 35 años De la lista precedente se constata que solo el Javier Vásquez Isuiza es menor de 29 años de edad, de lo cual se advierte que la lista presentada, con fecha 1 de julio de 2014, no cumple la cuota joven requerida de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 271-2014-JNE y la Resolución N° 269-2014-JNE.
7. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
8. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 1 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 8 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de designación directa de candidatos, de fecha 11 de junio de 2014, mediante la que se incluyó a Sheyla Cruz Ramírez del Águila como candidata a la sexta regiduría, en sustitución de Mercedes del Pilar Sánchez Saavedra, más aún si este documento fue legalizado por notario público recién el 11 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro en la fecha que indica.
9. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Rengifo Rojas, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, y CONFIRMAR la Resolución Número Uno, de fecha 4 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, y departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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