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RESOLUCIÓN N° 694-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
7/27/2014
RESOLUCIÓN N° 694-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Regional del Callao RESOLUCIÓN N° 694-2014-JNE Expediente N° J-2014-00872 CALLAO JEE CALLAO (00099-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular del Partido Popular
RESOLUCIÓN N° 694-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00872
CALLAO
JEE CALLAO (00099-2014-029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en contra de la Resolución N° 001-2014-CALLAO/ JNE, del 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Regional del Callao, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales 2014, y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 001-2014-CALLAO/JNE (fojas 78 a 80), de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Concejo Regional del Callao, presentada por la organización política Partido Popular Cristiano, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con las cuotas de género y joven.
Con fecha 15 de julio de 2014, Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución (fojas 43 a 52), argumentando que por error material en la transcripción de la información a los formatos del Jurado Nacional de Elecciones, no se habría consignado los datos correctos de dos candidatos con quienes sí se cumplía con la cuota de género y la cuota joven. Precisamente, en lugar de consignarse a la persona de María Wendy Ruiz Sánchez, con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) N° 70883808, de 20 años de edad, como candidato a consejero regional por Bellavista, se habría consignado a la persona de Máximo Elías Lindembert Massironi, con D.NI. N° 25496047 De igual forma, en lugar de consignarse a la persona de Silvia Mercedes Castro Aguirre, con DNI N° 43497842, como accesitaria, se habría consignado a la persona de Carmen Rosa Jaimes Inga con D.NI. N° 25418442.
Como prueba se adjunta un acta complementaria de fecha 16 de junio de 2014, así como las declaraciones juradas de vida de las dos candidatas que no fueron consignadas en la solicitud.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si existió error material en la lista de candidatos presentados por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, que produjo el incumplimiento de la cuota de género y la cuota joven.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), así como los artículos 6 y 7 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 272-2014-JNE señalan que las listas de candidatos a regidores, en cuanto a la cuota de género y joven, debe de estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, así como por no menos de un 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad.
2. Asimismo, el artículo 30 del Reglamento establece:
"Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 30.1 Son requisitos de ley no subsanables que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente reglamento, los siguientes: (…)
c) El incumplimiento de las cuotas de género, de joven (…) a que se refiere el Título II del presente reglamento".
3. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino fundamentalmente constitucional. Este órgano colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú).
4. Mediante Resolución N° 270-2014-JNE, de fecha 1
de abril de 2014, se estableció que a la Región Callao le corresponde un total de siete consejeros regionales, siendo que no menos de tres deberán ser hombres o mujeres, así como dos deberán ser jóvenes menores de 29 años de edad.
5. Mencionado esto, podemos advertir que la lista presentada el 7 de julio de por la referida organización política, presenta siete candidatos titulares a cargos de consejero regional siendo estos cinco varones y dos mujeres, conforme al siguiente detalle:
CANDIDATOS A CONSEJEROS
CUOTA
JOVEN
CUOTA
GENERO
1 Bruno Raúl Velasquez Crose 27 años varón 2 Jorge Carlos Palacios Coucillas 48 años varón 3
Héctor Eugenio Fernando Valcárcel Chávez 74 años varón 4 Máximo Elías Lindembert Massironi 66 años varón 5 Carlos Alberto Ramírez Magán 37 años varón 6 Eva Edith Tomairo López 43 años mujer 7 Rocío Saldaña Gabriel 41 años mujer De esto se constata que solo hay un candidato menor de 29 años, Bruno Raúl Velásquez Crose, con lo que se advierte que la lista no cumple la cuota joven; asimismo, se aprecia que sólo hay dos candidatos del género femenino, Eva Edith Tomairo López y Rocío Saldaña Gabriel, incumpliéndose también con la cuota de género.
6. En el recurso de apelación se argumenta que por error material no se habría consignado a dos candidatos con quienes la lista sí cumpliría con las cuotas de género y joven, adjuntando para probar ello, un acta complementaria de fecha 16 de junio de 2014, así como las declaraciones juradas de vida llenadas a mano, de las dos candidatas que no fueron consignadas en la solicitud, sin embargo, de la revisión de autos, se tiene que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada el 7 de julio de 2014, se adjuntan las declaraciones juradas y copia de los DNI de los dos candidatos que habrían sido consignados erróneamente, quienes serían Máximo Elías Lindembert Massironi (fojas 152 a 156) y Carmen Rosa Jaimes Inga (fojas 157 a 160), lo que desvirtuaría que la intención del Partido Popular Cristiano fuera el de consignar a las candidatas María Wendy Ruiz Sánchez y Silvia Mercedes Castro Aguirre a quienes recién se mencionan en el recurso impugnatorio, y de quienes se adjuntan declaraciones juradas que habrían sido llenadas a mano.
7. Respecto a la documentación presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, esto, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Ello, atendiendo también a que en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
8. En relación a las dos resoluciones citadas en el recurso de apelación, las N° 1308-2010-JNE y N° 1534-2006-JNE, las mismas no pueden ser consideradas como jurisprudencia vinculante a fin de resolver el presente caso, debido a que estas fueron dadas dentro de un marco normativo a la actualidad desfasado, sin embargo es preciso indicar que incluso el anterior Reglamento de Inscripción e Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, establecía en su artículo 13.1 que:
13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Título IV
del presente Reglamento.
9. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito insubsanable, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-CALLAO/JNE, del 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Regional del Callao, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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