7/27/2014

RESOLUCIÓN N° 696-2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao RESOLUCIÓN N° 696-2014-JNE Expediente N° J-2014-00874 LA PERLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (EXPEDIENTE N° 0111-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personera legal titular de la organización
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIÓN N° 696-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00874
LA PERLA - CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (EXPEDIENTE N° 0111-2014-029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de la Perla, provincia del Callao, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Norka Melissa Cevallos Marcelo, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, acreditada ante el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEEC), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de la Perla, provincia del Callao, departamento de Lima (fojas 68 y 69).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no cumplió con el mínimo de dos candidatos mayores de 18
y menores de 29 años de edad, establecido como cuota joven para el distrito de La Perla a través de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014; en tanto que, solo el candidato Martín Iván Villalobos Orozco, de 27
años de edad, se encontraba dentro del rango de edades antes mencionado (fojas 160 a 163).

Con fecha 15 de julio de 2014, la mencionada personera legal titular, acreditada ante el JEEC, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) debido a un error material al transcribir la información en los formatos presentados al JEEC, se consignó a Delfort Obed Aparicio Astudillo, de 60 años, como el candidato a octavo regidor, b) el nombre correcto del candidato a octavo regidor es Jesús Armando Junior León Espinoza, quien tiene 23 años de edad y completa la cuota joven requerida, c) existió un acta complementaria para nombrar a los candidatos a alcaldes y regidores para el Concejo Distrital de La Perla, en la cual se cumplió con las cuotas de género y de jóvenes y d)
la declaración jurada de vida y documentos presentados respecto al candidato a octavo regidor corresponden a Jesús Armando Junio León Espinoza, candidato elegido en el acta complementaria de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 35 a 43).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEC, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, ha realizado una debida calificación de la solicitud de inscripción presentada por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre cuotas electorales 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años y un 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. En igual sentido, el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala lo siguiente:
"Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos".

3. Asimismo, con relación a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el artículo 24, numeral 24.1, literal c, del Reglamento, precisa lo siguiente:
"Artículo 24.- Lista de candidatos Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación. Para ello, deberá ingresar los datos que correspondan en el Formato de Inscripción en el sistema PECAOE, a través del portal electrónico institucional del JNE, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20% de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computado hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos."
Análisis del caso concreto 4. Con relación a las cuotas electorales, mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció el número de regidores provinciales y distritales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales de 2014, de igual forma se determinó el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley en aplicación de las cuotas electorales de género y de jóvenes. En tal sentido, se precisó que el Concejo Distrital de La Perla, provincia del Callao, departamento de Lima, estará conformado por nueve regidurías y la cuota joven estará representada, como mínimo, por dos regidores.

5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, consignó como único regidor joven a Martín Iván Villalobos Orozco de 27 años (fojas 68 y 69), lo cual guarda relación con el resultado del acto de elección interna realizado por la citada organización política el 14 de junio de (fojas 70 y 71). Por consiguiente, la citada organización política no cumplió con la cuota de jóvenes.

6. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal c, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
[…]." (Énfasis agregado).

7. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las cuotas electorales; por lo que, al haber presentado un solo regidor que cumplía con la cuota joven, se ha vulnerado lo dispuesto en la Resolución N° 269-2014-JNE, respecto al mínimo para cumplir con la citada cuota, esto es, dos regidores menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

8. Con respecto al acta complementaria, de fecha 16 de junio de 2014, a través de la cual se reemplazó al candidato a octavo regidor Delford Obed Aparicio Astudillo, de 60 años de edad, por Jesús Armando Junior León Espinoza, de 23 años (fojas 12 y 13), que fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 14 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta complementaria, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se reemplazó al candidato a octavo regidor Delford Obed Aparicio Astudillo por Jesús Armando Junior León Espinoza, tanto más, si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y la recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente.

10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de la Perla, provincia del Callao, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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