7/27/2014

RESOLUCIÓN N° 699-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 699-2014-JNE Expediente N° J-2014-00875 SAN FRANCISCO DE ASÍS DE YARUSYACÁN -PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00066-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco
RESOLUCIÓN N° 699-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00875
SAN FRANCISCO DE ASÍS DE YARUSYACÁN -PASCO - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00066-2014-79)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 9 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEEP) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco (fojas 204 y 205).

Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 9 de julio de (fojas 198 a 200), el JEEP
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no se ha respetado el orden y la elección de candidatos resultante del proceso de democracia interna, de acuerdo con el acta que obra a fojas 207 y 208, en tal sentido, se precisa lo siguiente:
a) En la solicitud de inscripción se consigna a Quenario Almonacid Cajahuamán como candidato a regidor N° 2, pese a que no fue elegido en el proceso de democracia interna.
b) En la solicitud de inscripción se registra a Nilo Zósimo Chávez Evangelista como candidato a regidor N° 4, sin embargo, del acta de elecciones internas se advierte que a este candidato le corresponde el orden N° 5, toda vez que, como regidor N° 4, se eligió a Alberto Donato Rivera Yacolca, cuya candidatura no figura en la solicitud de inscripción.

Con fecha 15 de julio de (fojas 149 a 157), el mencionado personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente:
a) La lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción es la correcta.
b) En el acta de elecciones que se presentó ante el JEEP se consignaron nombres y ubicaciones erradas debido a un "error material involuntario" al momento de descargar la información que obra en el libro de actas de elecciones internas c) Quenario Almonacid Cajahuamán sí fue elegido como candidato a regidor en la ubicación N° 2.
d) Nilo Zósimo Chávez Evangelista realmente fue elegido como candidato a regidor en la ubicación N° 4.
e) Alberto Donato Rivera Yacolca no fue elegido en democracia interna, puesto que solo participó como personero de la lista que candidateo en el proceso de elecciones internas.
f) El JEEP debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a efectos de conceder un plazo para que se presente el libro de actas de elecciones internas con lo cual se habrían subsanado las incongruencias anotadas en la resolución impugnada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEP, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, ha realizado una debida calificación de la solicitud presentada por el personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que los candidatos consignados en la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del movimiento regional Concertación en la Región, difieren en cuanto al orden resultante del proceso de democracia interna registrada en el acta de elecciones acompañada a la solicitud de inscripción. De igual forma, se advierte que, en la citada solicitud, se registra a Quenario Almonacid Cajahuamán como regidor N° 2, pese a que este no fue elegido en el citado proceso de elecciones, contraviniendo así las normas sobre democracia interna. De ahí que se presentan inconsistencias en cuanto a los regidores N° 2, N° 4 y N° 5, las cuales se detallan seguidamente:

Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Cabello Rosas, Edward Fidencio Cabello Rosas, Edward Fidencio Regidor 1 Paredes Caro, Eva Paredes Caro, Eva Regidor 2
Almonacid Cajahuamán, Quenario (no figura en el acta de elección)
Payano Lucas, Martha Irene Regidor 3 Guerra Cosme, Miguel Ángel Guerra Cosme, Miguel Ángel Regidor 4
Chávez Evangelista, Nilo Zósimo Rivera Yacolca, Alberto Donato Regidor 5
Payano Lucas, Martha Irene Chávez Evangelista, Nilo Zósimo 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos." (Énfasis agregado).

5. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna; por lo que, al presentar como regidor N° 2 a un candidato que no fue elegido en elecciones internas, así como al presentar a los candidatos N° 4 y N° 5, en un orden distinto al resultado de las elecciones internas, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente.

6. Con respecto a la copia certificada por notario del acta de elección interna presentda con la apelación, en la cual se registra un orden de candidatos exactamente igual al presentado en la solicitud de inscripción de lista (fojas 159 y 160), que fue presentada con el recurso de apelación este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

7. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, su respectiva acta de elecciones internas, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta presentada con el recurso de apelación, mediante la cual se establece un orden diferente de candidatos electos en democracia interna, más aún si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar, al momento de solicitar su inscripción, el original o copia firmada por el personero legal del acta que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, mas no una transcripción del citado documento.

8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional Concertación en la Región y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, para participar en las elecciones municipales de 2014
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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