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RESOLUCIÓN N° 1029-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de
8/28/2014
RESOLUCIÓN N° 1029-2014-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 1029-2014-JNE Expediente N° J-2014-01251 EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 081-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 1029-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01251
EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 081-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Elízabeth Noemí Vega García, personera legal titular del partido político Vamos Perú, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aristóteles Carlos Acosta, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, Elízabeth Noemí Vega García, personera legal titular del partido político Vamos Perú acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de El Provenir, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 2 a 145).
Mediante la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE del 9 de julio de (fojas 146 a 147), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Vamos Perú, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) De la revisión de las declaraciones juradas presentadas, se tiene que el candidato a alcalde ha señalado que ocupó el cargo de juez de paz, sin embargo, no ha adjuntado el original o la copia legalizada del documento que permita verificar su renuncia a dicho cargo.
b) En relación a las candidatas a regidoras Yuliana Mercedez Acosta Chávez, Blanca Maribel Zavala Avalos, Flor Verónica Salvatierra Rosas y Edith Jakelin Oruna Guevara no han acreditado el requisito de domicilio de cuando menos dos años continuos en el distrito al cual postulan.
En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales a fin de que estas sean subsanadas. Dicha resolución fue notificada el 11 de julio de 2014, tal como se aprecia a fojas 148 de autos.
El 13 de julio de 2014, Elízabeth Noemí Vega García, personera legal titular del partido político Vamos Perú presenta su escrito de subsanación (fojas 150 a 154), en el cual señala lo siguiente:
a) En relación con el candidato a alcalde Aristóteles Carlos Acosta, señala que ejerció el cargo de juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, entre el mes de febrero del año 2012 a febrero de 2014.
b) En cuanto se refiere a los candidatos a regidores Yuliana Mercedez Acosta Chávez, Blanca Maribel Zavala Avalos, Flor Verónica Salvatierra Rosas y Edith Jakelin Oruna Guevara, adjunta documentación que acreditaría el cumplimiento del requisito de domicilio de cuando menos dos años continuos en el distrito de El Porvenir.
Posteriormente, el 16 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE (fojas 173 a 175), a través de la cual declaró lo siguiente:
• Admitió a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Porvenir presentada por el partido político Vamos Perú.
• Declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Aristóteles Carlos Acosta, por considerar que pese a la exigencia normativa, el citado candidato no presentó su renuncia al cargo de juez de paz letrado, pese a la existencia de un actual vínculo laboral.
La citada resolución fue notificada el 20 de julio de (fojas 176).
Consideraciones del apelante Con fecha 23 de julio de 2014, el partido político Vamos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 177 a 181) en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, alegando lo siguiente:
a) El candidato a alcalde Aristóteles Carlos Acosta, al momento de presentación de la lista no se encontraba en funciones en el cargo de juez de paz, toda vez que la resolución de nombramiento comprendía el periodo desde el mes de febrero del año 2012 a febrero de 2014.
b) Con fecha 27 de febrero de 2014, se dispuso una medida cautelar provisional de suspensión preventiva por seis meses en su cargo de juez de paz de segunda nominación del distrito de El Porvenir.
c) Que si bien es cierto el Decreto Supremo N° 007-2013 prorroga a cuatro años el periodo de designación de los jueces de paz elegidos y seleccionados en los años 2011 y 2012, esta no específica, de manera alguna, las presidencias y los distritos a los cuales se refiere.
d) Al candidato Aristóteles Carlos Acosta no se le ha comunicado con resolución alguna que estaría inmerso dentro de los jueces de paz cuyo periodo debe ser prorrogado por cuatro años; es más, desde que finalizó su periodo de nombramiento dejó de asistir a las capacitaciones convocadas por la oficina de apoyo a la justicia de paz.
e) El recurrente ha formulado renuncia al cargo de juez de paz, tal como lo acredita con el documento que adjunta en original.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), se encuentran impedidos de postular, salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones, los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros.
2. Así también, en la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, a través de la cual se aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), establece, en el artículo 25, numeral 25.8, que la organizaciones políticas deben presentar el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste la renuncia al cargo, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.2, de la
LEM.
3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción se establece que el JEE
declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declarase la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
4. La Ley N° 28545, Ley que regula la elección de los jueces de paz, establece, en el artículo 1, que los jueces de paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente. Asimismo, el artículo 61 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz, de donde se concluye que, siendo el juez de paz un magistrado del Poder Judicial, le son aplicables las funciones, deberes y prohibiciones estipuladas en la Constitución Política del Perú, entre otras, el impedimento de participar en política, sindicarse y declararse en huelga.
Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos se tiene que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Aristóteles Carlos Acosta como alcalde al Concejo Distrital de El Porvenir, por considerar que no había presentado su renuncia al cargo de juez de paz letrado sesenta días antes de la fecha de elecciones.
6. Al respecto, es importante señalar que el artículo 13
de la Ley N° 29834, Ley de Justicia de Paz, de fecha 2 de enero de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de enero de 2012, establece que el juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido o seleccionado nuevamente.
7. Por su parte, en el artículo 9 de la misma ley se señala que la terminación del cargo de juez de paz ocurre por los siguientes hechos:
• Muerte.
• Renuncia, desde que es aceptada.
• Destitución, previo procedimiento disciplinario.
• Revocación.
• Remoción solo en los casos en los que el juez de paz haya accedido al cargo por selección.
• Abandono del cargo por más de quince días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie.
• Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones o por haber sido condenado por delito doloso.
• Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo, en tanto juramente el nuevo juez de paz.
8. De otro lado, en artículo 12 del Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz podrá presentar su renuncia ante el juez decano de la provincia, quien elevará la misma a la Corte Superior respectiva. La renuncia solo puede hacerse efectiva a partir de la publicación de la resolución administrativa que suponga el cese por esa causal. El juez de paz renunciante dejará el cargo una vez que se apersone el reemplazante.
9. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, en el mes de febrero de 2012, la Corte Superior de Justicia de La Libertad nombró a Aristóteles Carlos Acosta como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2012 a febrero de (foja 155).
10. Así también, se advierte que, con fecha 12 de marzo de 2014, se dispuso, a través de la Resolución Administrativa N° 211-2014-P-CSJLL/PJ, hacer efectiva la medida cautelar provisional de suspensión preventiva por seis meses en dicho cargo de Aristóteles Carlos Acosta.
"[...]
Segundo. Mediante Resolución Administrativa N° 094-2012-P-CSJLL/PJ, se designa al señor Aristóteles Carlos Acosta, como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo.
Tercero. Con fecha 27 de febrero del año dos mil catorce, mediante resolución número dos, el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de esta Corte Superior, dispone la medida cautelar provisional de SUSPENSION PREVENTIVA por (06) seis meses en el cargo que desempeña y de cualquier otro cargo del Poder Judicial al señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como juez de paz de segunda nominación del sector central del distrito de El Porvenir, a efectos de reunir las pruebas suficientes para determinar la comisión o no de las infracciones por parte del juez de paz comprendido, o de los que resultasen responsables, en consecuencia resulta atendible hacer efectiva la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, designándose en su caso al primer accesitario.
[...]."
11. Siendo ello así, se tiene que la designación de Aristóteles Carlos Acosta como juez de paz se extendió a la actualidad, toda vez que si esta hubiese culminado en febrero de 2014, no habría existido la necesidad de emitir la resolución administrativa a través de la cual se dictó la medida provisional de suspensión preventiva por el plazo de seis meses.
12. Es necesario diferenciar la terminación del cargo y la suspensión del mismo, pues mientras que en el primero existe una culminación definitiva de las funciones, en el segundo se mantiene en suspenso su ejercicio hasta el levantamiento de la medida aplicada, no verificándose que, en este supuesto, se haya producido la terminación del cargo.
13. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 29834, Ley de Justicia de Paz, en el presente caso no se ha producido ninguna de las causales de terminación del cargo, por lo que ha existido continuidad en él, tal como lo reconoce el propio candidato, quien, con fecha 21 de julio de (foja 183 a 184), presentó su renuncia ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
14. Es más, si el fundamento de la apelación es que el citado candidato Aristóteles Carlos Acosta ya no se encontraba en el cargo desde febrero de 2014, por qué entonces la presentación de la renuncia con fecha 21 de julio del presente año.
15. En mérito de lo antes expuesto, se aprecia que, en vista de que recién oficialmente el 21 de julio del presente año, el candidato a alcalde presentó su renuncia, se advierte que no se ha cumplido con lo establecido en la LEM ni en el Reglamento de inscripción, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elízabeth Noemí Vega García, personera legal titular del partido político Vamos Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aristóteles Carlos Acosta, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo y departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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