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RESOLUCIÓN N° 1195-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
8/22/2014
RESOLUCIÓN N° 1195-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, y nula en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula presidencial RESOLUCIÓN N° 1195-2014-JNE Expediente N° J-2014-01199 AMAZONAS JEE AMAZONAS (EXPEDIENTE N° 00189-2014-001) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia
RESOLUCIÓN N° 1195-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01199
AMAZONAS
JEE AMAZONAS (EXPEDIENTE
N° 00189-2014-001)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Maruja Tineo Valles, personera legal acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, por la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N° 001-2014, del 16 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Maruja Tineo Valles, personera legal acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) de la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales (fojas 017
al 018).
Mediante la Resolución N° 001-2014, del 16 de julio de (fojas 010 al 014), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a lo siguiente:
1. La solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos no se encuentra suscrita por todos los candidatos.
2. En la lista de candidatos a los cargos a consejeros regionales, se presentan dos candidatos titulares para la provincia de Bongará.
3. El acta de elección interna no se encuentra suscrita por la personera legal.
4. No se presentaron las declaraciones juradas de conciencia de pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, respecto de los candidatos Lidia Tincho Tijas, Luis Alberto Arrobo, Arturo Kinin Inchipish y Balvina Ppape Weepiu.
5. Se presentó la declaración jurada de vida del candidato Wálter Gilberto Guevara Acuña, llenada a mano.
6. Se presentó la declaración jurada de vida del candidato Félix Humberto Torres Daza, llenada a mano, siendo que tampoco no se adjunta la foto correspondiente.
7. Los candidatos Teófilo Chuquibala Pilco, Juana Celina Damacén Torrejón, Teolita Santillán Alva y Edwin Manuel Aguilar Torres no presentaron su declaración jurada de vida de forma impresa ni la copia de su documento nacional de identidad (en adelante DNI).
8. La organización política ha presentado solo a un candidato al cargo de consejero regional que cumple con la cuota joven.
Consideraciones de la apelante Con fecha 20 de julio de 2014, Maruja Tineo Valles, personera legal acreditada ante el JEE, de la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-(fojas 002 al 005), alegando lo siguiente:
1. La falta de firma de todos los candidatos en la solicitud de inscripción no constituye, en modo alguno, causal de improcedencia de la referida solicitud.
2. La existencia de dos candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares para la provincia de Bongará se debió a un error técnico.
3. La falta de firma del acta de elecciones internas, por parte del personero legal, no constituye un supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción.
4. La declaración de conciencia no debe generar la improcedencia de la solicitud de inscripción, máxime si por los mismos apellidos de cada uno de los candidatos a consejeros acreditan su procedencia étnica.
5. Muchos candidatos de procedencia Awajún y Huambisa no han suscrito la referida declaración jurada de conciencia, por considerarlo innecesario y, sobre todo, para evitar viajar desde la frontera hacia la ciudad de Bagua, ya que supone un costo que no podrán asumir.
6. El que las declaraciones juradas de vidas hayan sido llenadas a mano no constituye un supuesto de improcedencia de la solicitud de inscripción.
7. Respecto a la alegada transgresión de las cuotas electorales, manifiesta que la organización política es respetuosa de los resultados de la elección interna, por lo que no pueden cambiar los mismos, sobre todo, en lo referido a las comunidades Awajún y Huambisa. Así, los acuerdos adoptados por los pueblos originarios tienen prevalencia sobre cualquier otra norma dada por otras instituciones del Estado.
CONSIDERANDOS
Consideración preliminar 1. Si bien la resolución impugnada se pronuncia respecto de distintas omisiones en la presentación de documentos, así como el incumplimiento de formalidades de naturaleza documental o formal, tales como la no presentación de las declaraciones juradas de conciencia, las declaraciones juradas de vida llenadas a mano, la no suscripción del acta de elecciones internas por la personera legal o de la solicitud de inscripción por algunos candidatos, no puede desconocerse que el fundamento principal por el cual se declara improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial y lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, fue el incumplimiento de la cuota joven.
En ese sentido, siendo ello un requisito de ley insubsanable que acarrea la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción, este órgano colegiado circunscribirá su análisis a la verificación del cumplimiento de dicha cuota joven, así como a los alcances o consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento, de constatarse el mismo.
Respecto de la verificación del cumplimiento de la cuota electoral de jóvenes 2. La organización política recurrente pretende obviar el cumplimiento de la cuota joven bajo el argumento de que no pueden transgredirse los resultados expresados al interior de la organización política, sobre todo, en el extremo relativo a los acuerdos adoptados en las comunidades nativas y pueblos originarios. Al respecto, es preciso recordar que las normas jurídicas deben ser interpretadas a la luz de los principios de coherencia del ordenamiento interno, así como de los principios de unidad y concordancia práctica, más aún en el caso de las normas que regulan el ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se trata de derechos fundamentales.
Así, no resulta constitucionalmente legítimo que, bajo el argumento de salvaguardar la "voluntad popular"
interna de las organizaciones políticas y, sobre todo, la voluntad de un grupo de personas que es beneficiaria con una cuota electoral específica, como lo constituyen los pueblos originarios, comunidades nativas y campesinas, se pretenda transgredir una norma imperativa que, a su vez, se constituya en una medida de acción afirmativa a favor de los jóvenes, que configuran una cuota electoral distinta.
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico electoral prohíbe que se justifique, como regla general, la transgresión de una cuota electoral bajo el argumento de pretender cautelar otra o en aras de respetar la "democracia interna". No debe olvidarse que no existe jerarquía entre derechos fundamentales que se encuentran en una misma posición. Asimismo, no puede obviarse que la "voluntad mayoritaria" no puede implicar la legitimación indebida de la postergación del ejercicio de derechos a la participación política de grupos a los cuales, precisamente, el legislador pretende promover, como es el caso de los jóvenes. Por ello, dicho argumento debe ser desestimado.
3. Así, cabe mencionar que para las elecciones regionales de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Amazonas, nueve (9). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota joven, la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, tanto titulares como accesitarios, debió contar con dos candidatos menores de 29 años a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción.
Sin embargo, vista la solicitud de inscripción presentada por El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se tiene lo siguiente:
Cargos Jóvenes Titulares 1
Accesitarios 5
Lo expuesto, permite evidenciar que la solicitud de inscripción presentada por El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, no cumple con la cuota joven, por lo que la solicitud de inscripción debe ser declarada improcedente.
Sobre los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales 4. De lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolución, se advierte que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, no ha respetado la exigencia de la cuota electoral de jóvenes.
5. Al respecto, cabe mencionar que ya en la Resolución N° 757-2014-JNE, a la cual se remite este órgano colegiado, se indicaron los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales en las solicitudes de inscripción de fórmula y lista de candidatos, precisando que este solo afecta o incide en la lista de candidatos, mas no en la fórmula presidencial.
6. En ese sentido, se concluye que el incumplimiento de las cuotas electorales evidenciado en la presente resolución se circunscribe o alcanza únicamente a la lista de candidatos (titulares y accesitarios) al consejo regional presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, mas no a la fórmula presidencial, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo que deniega la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
7. En ese sentido, este órgano colegiado considera que corresponde estimar el recurso de apelación respecto del extremo de la resolución impugnada que deniega la inscripción de la fórmula presidencial de la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, a efectos de que el JEE evalúe y, de ser el caso, requiera la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna respecto de la fórmula presidencial, y verifique el cumplimiento de los requisitos y ausencia de impedimentos de los candidatos a presidente y vicepresidente regional de la citada organización política.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, presentada por Maruja Tineo Valles, personera legal acreditada ante el referido Jurado Electoral Especial, por la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y declarar NULA dicha resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial al Gobierno Regional de Amazonas, presentada por la referida personera legal, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite de calificación del presente expediente, conforme a lo establecido en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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