8/14/2014

RESOLUCIÓN N° 691-2014-JNE Revocan resolución del Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste que

Revocan resolución del Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 691-2014-JNE Expediente N° J-2014-00869 SAN LUIS - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 00098-2014-064) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider
Revocan resolución del Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 691-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00869
SAN LUIS - LIMA - LIMA
SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 00098-2014-064)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider Felix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno del partido político Perú Posible, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Julio Cesar Tello Tasayco presentó, ante el Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, a efectos de participar en las elecciones municipales 2014.

Mediante Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA
OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida debido a que Julio Cesar Tello Tasayco, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), y mucho menos acreditado ante el JEE, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), siendo esto último advertido de la revisión de los registros de ingreso del Sistema Integrado de Procesos Electorales (en adelante SIPE), así como del registro de mesa de partes del mencionado JEE, puesto que la organización política en cuestión, hasta las veinticuatro horas del día 7 de julio de 2014, no había presentado solicitud de acreditación de personero de la citada persona.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014, Dioscrider Felix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno del partido político Perú Posible, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) De conformidad con el Reglamento de inscripción, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, supuestos expresamente previstos en el mencionado reglamento, en donde no se encuentra como causal de improcedencia el supuesto consistente de que la solicitud de inscripción no fuese firmada por un personero legal acreditado, por lo que el JEE debió declarar inadmisible la mencionada solicitud, a fin de otorgarle a la organización política un plazo para la subsanación respectiva.
b) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que la firma del personero legal acreditado no es un requisito indispensable que debe contener la solicitud de inscripción de una lista de candidatos y que, por tanto, su omisión no determina su improcedencia, toda vez que no se trata de un requisito de fondo.
c) Julio Cesar Tello Tasayco fue acreditado oportunamente como personero legal de la referida organización política en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante PECAOE), cumpliendo el procedimiento establecido. Asimismo, señala que el 4 de julio de pudo generar la respectiva constancia de personeros con Código N° E3020340684 (fojas 139), siendo este el motivo por el cual el día 7
del citado mes suscribió la solicitud de inscripción, sin advertir que en el sistema no aparecía acreditado como personero, desconociendo, en todo caso, las razones técnicas o administrativas por las cuales su acreditación no se encontraba en el sistema.
d) El JEE lo reconoció como personero cuando le otorgó la clave para acceder al sistema PECAOE, razón por la cual, por el hecho de no aparecer en el sistema, no puede negarse su calidad de personero.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Julio Cesar Tello Tasayco, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)".

2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, "la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal".

3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP , quien será responsable de su empleo.

5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política.

Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero.

Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Julio Cesar Tello Tasayco presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Perú Posible. Así, mediante Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.

7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 4 de julio de 2014, Dioscrider Felix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno inscrito en el ROP
de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación, entre otro, de Julio Cesar Tello Tasayco como personero legal, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros.

8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva solicitud de acreditación de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción.

9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de Julio Cesar Tello Tasayco como personero legal alterno de la organización política Perú Posible ante el referido JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva.

10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP
de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal alterno del partido político Perú Posible, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Segundo Jurado Electoral Especial Lima Oeste continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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