8/14/2014

RESOLUCIÓN N° 707-2014-JNE Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que

Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 707-2014-JNE Expediente N° J-2014-00889 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 0108-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Torres Segovia, personero legal del partido político Siempre
Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios
RESOLUCIÓN N° 707-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00889
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N° 0108-2014-077)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Torres Segovia, personero legal del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 01, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, José Luis T orres Segovia, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida organización política, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (foja 54).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Tambopata Mediante la Resolución N° 01, de fecha 19 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Siempre Unidos (fojas 48 a 49).

El argumento por el cual el JEE emitió el citado pronunciamiento fue porque, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se advertía que esta no cumplía con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios. Dicha resolución fue notificada al personero legal titular el 12 de julio de 2014.

Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, José Luis Torres Segovia, personero legal del partido político Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 4), bajo los siguientes argumentos:
a) En la Asamblea del 15 de junio de 2014, contando con la asistencia de los afiliados al partido político Siempre Unidos, se inscribió la lista N° 01 (única), la cual obtuvo 75 votos, siendo la modalidad de votación la elección en forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los asistentes a la referida asamblea.
b) En la primera viñeta materia de observación, relacionada con el cumplimiento de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios, se colocó por error la cifra "0", toda vez que esta difiere del acta correspondiente.

Con el recurso de apelación, el recurrente adjuntó los siguientes documentos: i) copia legalizada del acta de elecciones internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2014; ii) acta de elección interna de designación directa de candidatos; iii) declaración de conciencia de las candidatas María Servita Machaca Ramos y Jesica Rufina Chale Maine.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por el partido político Siempre Unidos, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumple con la cuota nativa, de comunidades campesinas y de pueblos originarios en el proceso de elección de los referidos candidatos.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú, dispone lo siguiente: "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales [...]". En ese sentido, el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que "la lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: [...] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

2. De las normas constitucionales y legales citadas se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en general, en relación con la configuración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos, históricamente discriminados, tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, puedan ver realizado su derecho a ser elegidos, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica.

3. Por otra parte, las normas que establecen la exigencia de una representación mínima de cada sexo o de minorías históricamente excluidas en las listas de candidatos no reservan directamente, y con independencia del tipo de elección, un porcentaje de puestos en los consejos regionales o el Parlamento, sino que establecen un porcentaje de puestos en las candidaturas electorales, con el fin de garantizar la promoción de iguales oportunidades de acceso a los cargos electivos.

4. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 272-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, aprobó el Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014. En dicho Reglamento se estableció en el artículo 8, numeral 8.1, que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente.

Así también, en el artículo 8.2 se señaló que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o a un pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.

5. De otro lado, y en la misma consonancia de la resolución antes mencionada, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció, en el artículo tercero, la cantidad de representantes de las comunidades indígenas o nativas que debían participar en cada región para este proceso electoral.

6. En caso de incumplimiento de las cuotas de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios según el literal c) del artículo 30, numeral 30.1, de la Resolución N° 272-2014-JNE, estableció que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser esta un requisito no subsanable que afecta a toda la fórmula y lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 7. En el caso en concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del partido político Siempre Unidos, toda vez que de la revisión del expediente se advirtió que la citada organización política no cumplía con el porcentaje de cuota nativa, debido que en la solicitud presentada se consignó "NO" en el rubro correspondiente a Miembro CNCC y PO (Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios), ya que solo había cumplido con tal exigencia respecto de los candidatos de las provincias de Manu y Tahuamanu, mas no de la provincia de Tambopata.

8. Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fin de cumplir con la cuota nativa, campesinas y de pueblos originarios.

9. Así, en el caso del Consejo Regional de Madre de Dios, se estableció lo siguiente:

Departamento Provincias Total de consejeros por provincia Representantes CNCC y PO
MADRE DE DIOS
MANU 2 1
TAHUAMANU 2 1
TAMBOPATA 5 1
10. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de inscripción y de los documentos adjuntados se tiene que el partido político Siempre Unidos no presentó el original o copia certificada firmada por el personero del acta de elecciones internas ni el original o copia certificada del acta de designación directa, tal como establece el Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014.

11. En ese sentido, y siendo un requisito subsanable la presentación del documento citado en el considerando precedente, correspondía que el JEE
declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y no la improcedencia, ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014.

12. Siendo ello así, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida, a efectos de que el JEE proceda a calificar nuevamente la lista de inscripción de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, debiendo valorar en consecuencia, los documentos presentados ante dicho órgano electoral así como con el recurso de apelación, esto es, el acta de elecciones presentada y las declaraciones juradas de conciencia, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 01, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción según lo expuesto en el considerando 12 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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