8/14/2014

RESOLUCIÓN N° 742-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de San Martín que

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de San Martín que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 742-2014-JNE Expediente N° J-2014-0946 MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (EXPEDIENTE N° 019-2014-090) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Sander Alegría
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de San Martín que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 742-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0946
MORALES - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EXPEDIENTE N° 019-2014-090)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Sander Alegría Angulo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-SM/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política al Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, presentada con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2014, Jhon Sander Alegría Angulo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, a fin participar en las elecciones municipales de (fojas 35 a 93 incluido anexos).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-SM/JNE, de fecha 7 de julio de (fojas 33 y 34), el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la citada organización, pues, de acuerdo a lo señalado en el mencionado pronunciamiento, se advirtió que i) la constancia de registro del plan de gobierno no estaba firmada por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, ii) el formato resumen del plan de gobierno se hallaba incompleto pues le faltaba la parte correspondiente a la síntesis y iii) en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a los cargos de regidor, Luis Alberto Castillo Gallo e Yliana del Carmen García Vásquez, consta que el primero labora como director académico del colegio militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres desde 1996 hasta el presente año y que la segunda labora en el Gobierno Regional de San Martín desde 2013 hasta el presente año, por lo cual, en ambos casos deberán acreditar que solicitaron la licencia sin goce de haber de dichas entidades estatales, la cual deberá concedérseles con treinta días naturales antes de la elección. En ese sentido, con dicha resolución el JEE le otorgó al Partido Aprista Peruano un plazo de dos días naturales a fin de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas.

Con fecha 9 de julio de 2014, el citado personero legal titular del Partido Aprista Peruano presentó un escrito con el fin de subsanar las observaciones antes indicadas (fojas 29 a 30 vuelta).

Mediante la Resolución N° 002-2014-JEE-SM/JNE, de fecha 12 de julio de (fojas 23 y 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, pues, según indica dicho pronunciamiento, en su escrito de subsanación el citado personero suscribió la constancia de registro del plan de gobierno, sin embargo, omitió presentar el formato resumen del citado plan, careciendo de objeto pronunciarse sobre los argumentos referidos acerca de las subsanaciones a las observaciones efectuadas a los candidatos Luis Alberto Castillo Gallo e Yliana del Carmen García Vásquez.

Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal titular del Partido Aprista Peruano interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 002-2014-JEE-SM/ JNE, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1
a 22 incluido anexos):

Debido a que el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones colapsó, no fue posible ingresar los datos con el fin de completar el formato del plan de gobierno dentro del plazo otorgado por el JEE. De igual modo, señala que cuando intentó ingresar los datos, el portal de acceso ya no se encontraba en el sistema, lo que imposibilitó que pudiera subsanar la observación, por lo que solicita que se le permita acceder al sistema a fin de ingresar los datos faltantes en el citado formato.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la organización política Partido Aprista Peruano cumplió con los requisitos necesarios para su inscripción, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas sobre las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711 y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

2. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento prescribe que "el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen" y el numeral 29.2 del mismo artículo detalla aquellos requisitos no subsanables, entre los cuales se encuentra el contenido en el literal b, referido al "incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP".

Análisis del caso concreto 3. De una revisión del escrito de subsanación presentado por el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, de fecha 9 de julio de (fojas 29) y de la constancia de suscripción del plan de gobierno (fojas 28), se advierte que, en relación a las dos primeras observaciones efectuadas en la Resolución N° 001-2014-JEE-SM/JNE (falta de firma en la constancia de registro del plan de gobierno y que el formato resumen del mismo plan se hallaba incompleto), el citado personero subsanó la primera .

4. Respecto de la segunda observación, debe considerarse que hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014, los personeros legales de las organizaciones políticas podían acceder con el usuario y la clave otorgada por este órgano electoral mediante la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo T ecnológico (en adelante DRED), con el fin de ingresar los datos correspondientes a la solicitud de inscripción de lista de candidatos y sus anexos, incluyendo, entre ellos, el formato resumen del plan de gobierno.

5. En el presente caso, se tiene que la Resolución N° 001-2014-JEE-SM/JNE se emitió el 7 de julio de (fojas 33 y 34) y fue notificada a las 19:10 horas del mismo día (fojas 31), consecuentemente, el plazo otorgado al Partido Aprista Peruano para que subsane las observaciones anotadas corre a partir del día siguiente de efectuada la notificación, es decir, el aludido plazo se inició el 8 de julio y concluyó el 9 de julio de 2014.

Sin embargo, al haberse deshabilitado, con fecha 7 de julio de 2014, los usuarios y las claves otorgadas a las organizaciones políticas, era materialmente imposible que el referido partido político pudiera ingresar al sistema informático con el fin de completar los datos en el formato resumen del plan de gobierno, máxime si el JEE, a pesar de tener conocimiento de tal imposibilidad, no solicitó a la DRED que se active nuevamente el usuario y la clave de acceso del recurrente, lo que debió hacer de forma simultánea al otorgamiento del plazo de dos días naturales para que subsane las observaciones, por lo que el recurso de apelación debe declararse fundado.

6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento señala que "los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM".

7. En consecuencia, este órgano colegiado estima que la organización política Partido Aprista Peruano no pudo subsanar la omisión referida a la presentación de la síntesis del formato de plan de gobierno, por causas no imputables a ella, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación y revocar la decisión del JEE, a fin de que dicho colegiado continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhon Sander Alegría Angulo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín, y REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-SM/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización al Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, presentada con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, habilite el usuario y la clave otorgadas al personero legal titular del Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín, a fin de que subsane la observación señalada en el cuarto considerando de la presente resolución, dentro del plazo de dos días naturales posteriores a la habilitación antes indicada.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano al Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, para lo cual deberá i) verificar si el personero legal del Partido Aprista Peruano subsanó la observación referida a la presentación de la síntesis en el formato resumen del plan de gobierno, dentro del plazo señalado en el artículo segundo, y ii) pronunciarse sobre la subsanación de las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de Luis Alberto Castillo Gallo e Yliana del Carmen García Vásquez, candidatos a los cargos de regidor del Concejo Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, observando lo resuelto en el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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