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RESOLUCIÓN N° 871-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Puerto Inca que
8/10/2014
RESOLUCIÓN N° 871-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Puerto Inca que
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Puerto Inca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 871-2014-JNE Expediente N° J-2014-01062 PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE PUERTO INCA (EXPEDIENTE N° 060-2014-040) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización
RESOLUCIÓN N° 871-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01062
PUERTO INCA - HUÁNUCO
JEE PUERTO INCA (EXPEDIENTE N° 060-2014-040)
ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE PUERTO INCA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, para participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Acción Popular presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, por la organización política Acción Popular, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante JEE), debido a que dicha organización política no adjuntó las declaraciones de conciencia conforme lo establece el numeral 8.2 del artículo 8 de la Resolución N° 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), y en consecuencia, dicha lista no cumpliría con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, requisito de ley no subsanable.
Con fecha 10 de julio de 2014, el personero legal alterno de la citada organización política presenta escrito de subsanación adjuntando a) las declaraciones juradas de Shirley Taina Espíritu Mateo, candidata a regidora N° 6, y Mirta Sola Márquez, candidata a regidora N° 7, de fecha 10 de julio de 2014, donde consignan que domicilian en la comunidad nativa de Santa Martha y b) las constancias de fecha 10 de julio de 2014, firmadas por el jefe - presidente de la comunidad nativa de Santa Martha, respecto de las citadas candidatas.
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE PUERTO
INCA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción por considerar que las constancias adjuntadas al escrito de subsanación no constituyen declaraciones de conciencia conforme lo exige el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, según el cual estas consisten en declarar la pertenencia a la comunidad respectiva, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad, y deben estar suscritas por el candidato así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, y, por consiguiente, el JEE consideró que la solicitud de inscripción no cumplió con acreditar el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, por lo que devino en improcedente.
Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal alterno del partido político Acción Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE
PUERTO INCA/JNE argumentando que a) la lista ha cumplido con indicar a los representantes de dicha cuota y, por ende, ha cumplido con dicho requisito, obviando adjuntar las declaraciones de conciencia en la solicitud de inscripción y b) adjunta la declaración de conciencia de las candidatas Shirley Taina Espíritu Mateo, candidata a regidora N° 6, y Mirta Sola Márquez, candidata a regidora N° 7, obviadas por error material.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de la organización política Acción Popular.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios 1. El último párrafo del artículo 191 de la Constitución Política del Perú dispone que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en los concejos municipales. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que "la lista de candidatos a alcalde y regidores se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".
2. El artículo 8 del Reglamento establece lo siguiente:
"8.1.- Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.
8.2.- Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad."
3. El numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento señala, como documento que deben presentar la organizaciones políticas al solicitar su inscripción de lista de candidatos, el original o copia legalizada de la declaración de conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 8 del citado Reglamento.
4. El numeral 4.3 de la Resolución N° 273-2014-JNE, Instructivo para el Ejercicio de Democracia Interna en las Elecciones de Candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales señala que las listas de candidatos que se presentan a la elección interna de las organizaciones políticas deberán respetar las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 10
de la LEM.
5. El artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, establece que, en el caso de la provincia de Puerto Inca, el 15% mínimo para la aplicación de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las elecciones municipales de es dos.
6. El numeral 27.2 del artículo 27 del Reglamento menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1, del citado Reglamento.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, así como en el acta de elecciones internas, la relación de los siete candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Puerto Inca no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y números de DNI de los candidatos, así como el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia, constando las firmas de los candidatos en la solicitud de inscripción.
8. Asimismo, en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas (fojas 52 a 53), presentadas por la citada organización política, en la columna referida al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas y campesinas y de pueblos originarios, los candidatos han consignado expresamente el término "SI", respecto de las candidatas Shirley Taina Espíritu Mateo, candidata a regidora N° 6, y Mirta Sola Márquez, candidata a regidora
N° 7.
9. Además de ello, la solicitud acompaña dos constancias emitidas por el Jefe (Presidente) de la Comunidad Nativa de Santa Martha, Francisco Ruíz Marín, con fecha 4 de julio (fojas 29 y 35), mediante las cuales hace constar la residencia de las referidas candidatas en dicha comunidad nativa en calidad de comuneras hábiles, del distrito de Codo de Pozuzo, de la provincia de Puerto Inca, región Huánuco, desde que nacieron. Sin embargo, tales constancias carecían del requisito señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del reglamento, referido a la firma de las citadas candidatas, motivo por el cual el JEE
declaró inadmisible la solicitud, al considerar que dichas constancias no constituían declaraciones de conciencia, otorgándosele el plazo de ley a la organización política, para que subsane la omisión.
10. La mencionada organización política, en su escrito de subsanación, adjunta dos declaraciones juradas de fecha 10 de julio de (fojas 41 y 44), suscritas por las referidas candidatas, donde las mismas declaran domiciliar en la comunidad nativa de Santa Martha. Siendo ello así, considerando que la organización política en mención ha identificado oportunamente a las candidatas que representan a dicha cuota, tanto en la solicitud de inscripción como en el acta de elecciones internas, y, además, ha presentado dos constancias emitidas por el jefe de la comunidad nativa de Santa Martha adjuntas a la solicitud de inscripción, el JEE debió valorar como documentos subsanatorios las declaraciones juradas firmadas por las candidatas (fojas 41 y 44), toda vez que lo declarado por las mismas coincide con lo declarado por el jefe de la comunidad en mención, en consecuencia, debió reconocer que dichas constancias, en este caso concreto, constituyen las declaraciones de conciencia que requiere la norma como documento que acredita la referida cuota.
11. En consecuencia, y por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como fundada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular y REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE PUERTO INCA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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