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RESOLUCIÓN N° 1077-2014-JNE Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral
9/06/2014
RESOLUCIÓN N° 1077-2014-JNE Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral
Declaran nula resolución emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1077-2014-JNE Expediente N° J-2014-01223 CHACLACAYO - LIMA - LIMA PRIMER JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 0089-2014-068) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
RESOLUCIÓN N° 1077-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01223
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
PRIMER JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N° 0089-2014-068)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Vamos Perú en contra de la Resolución N° 01-2014-PRIMER JEE
LIMA ESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Este, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Vamos Perú presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al concejo distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, la cual fue declarada improcedente por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 01-2014-PRIMER JEE LIMA
ESTE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que a) la organización política no cumplió con las normas sobre democracia interna, dado que ninguno de los miembros del comité electoral han participado en el acto de elecciones internas.
Con fecha 23 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 01-2014-PRIMER JEE LIMA
ESTE/JNE, argumentando que a) por error involuntario se adjuntó el acta de proclamación de elección interna y no el acta de elecciones internas, por lo que se trata de una cuestión de forma, habiéndose cumplido con identificar a los miembros del comité electoral y b) adjunta copia legalizada del acta de proclamación de resultados y declaraciones juradas.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna de la organización política Vamos Perú.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
2. El artículo 20 de la LPP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios.
Además, se menciona que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso.
Asimismo, el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
3. El literal f del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que hagan sus veces, quienes deberán firmar el acta.
Análisis del caso concreto 4. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
5. De la revisión de los actuados se advierte que la organización política en mención adjuntó el "Acta de Proclamación de Resultados de Elecciones Internas de Candidatos a Elección de Autoridades Regionales y Municipales de la organización política Vamos Perú", de fecha 7 de junio de (fojas 26 a 27), en el cual se menciona que en el local de la organización política se reunieron los integrantes del comité electoral, Francisco Wladimiro Izquierdo Mur, como presidente, Mónica Pérez Llangue, como secretaria y José Moisés Castillo Clemente, como Vocal, sin embargo, no firmaron dicho documento.
6. Dada la naturaleza del acta de proclamación de resultados de elecciones internas, el cual constituye un acto consecuente al de las elecciones internas propiamente dicho, y cuyo contenido no se encuentra establecido en el reglamento, a diferencia del acta de elecciones internas, en este caso, a fin de verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, el JEE debió requerir a la citada organización política la presentación del acta de elecciones internas.
7. Por lo que, al momento de la calificación, el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentadas y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fin de que presente los documentos que coadyuven a subsanar las omisiones advertidas, mas no declarar su improcedencia.
8. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 01-2014-PRIMER JEE LIMA ESTE/JNE, de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Vamos Perú para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Este continúe con el trámite de calificación y verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, atendiendo a los señalado en los considerandos 6 y 7, razón por la cual deberá valorarse los documentos presentados en el recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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